Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201301416

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301416
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015

LEXTA20150212-001 Pueblo de PR v. Ferrao Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ROLANDO FERRAO RIVERA
Apelante
KLAN201301416
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Criminal Núm.: DVI2003G0057 DLA2003G0312 y otros Sobre: ART. 83 C.P., ART. 5.04 L.A. y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir1.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2015.

I.

En la noche del 13 de enero de 2003 el Sr. Rolando Ferrao Rivera interceptó el vehículo conducido por su pareja, la Sra. Adaliz Pereira Lugo, y le disparó. Tras Adaliz huir a toda prisa y refugiarse en la casa de una prima de Ferrao Rivera, este irrumpió en la casa, enfrentó al esposo de su prima, quien intercedía para que no le hiciera daño a Adaliz y le dijo que si no se salía del medio le dispararía a él también. Luego de dispararle a Adaliz en un par de ocasiones, Ferrao Rivera huyó de la escena. Adaliz murió en el Centro Médico una semana después.

Por estos hechos, cumplidos los trámites procesales de rigor, el 4 de abril de 2002 el Ministerio Público presentó sendas acusaciones contra Ferrao Rivera. Le imputó los delitos de Asesinato en Primer Grado y Amenaza bajo el derogado Código Penal de 1974.

También, varias violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.2 Sin embargo, tras ser citado Ferrao Rivera no compareció a la culminación del juicio en la tarde del 24 de agosto de 2003.

Presentados los informes finales e impartidas las instrucciones, un Jurado rindió veredicto de culpabilidad contra Ferrao Rivera por todos los delitos según imputados. Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia dictó

Sentencia condenando a Ferrao Rivera a cumplir 99 años de reclusión por el delito de Asesinato en primer grado, 20 años por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas, 5 años por cada una de las dos infracciones al Art. 5.15 de la Ley de Armas y 6 meses por el delito de Amenazas. En total, 129 años y 6 meses de prisión, a ser cumplidas consecutivamente.

Tras ser arrestado, el 5 de diciembre de 2003 Ferrao Rivera fue declarado culpable del delito de Desacato. Se ordenó su ingreso en una institución penal para que extinguiera las penas de reclusión impuestas. El 23 de diciembre de 2003 Ferrao Rivera presentó Escrito de Apelación por derecho propio --KLAN200301524--. Sin embargo, su nueva representación legal desistió del recurso y en su lugar, solicitó al Tribunal de Primera Instancia un nuevo juicio. Mediante Sentencia del 30 de noviembre de 2004, un Panel hermano de este Tribunal desestimó “sin perjuicio” la Apelación.

Posteriormente, Ferrao Rivera solicitó sin éxito que el Tribunal de Primera Instancia le re-sentenciara, pues alegó que no tuvo representación legal adecuada en la etapa apelativa. De dicha denegatoria Ferrao Rivera acudió nuevamente ante este Tribunal Intermedio Apelativo mediante petición de Certiorari --KLCE201201439--. Finalmente, el 7 de agosto de 2013 Ferrao Rivera fue re-sentenciado con los mismos términos de la sentencia originalmente dictada.

Aún inconforme, el 3 de septiembre de 2013 Ferrao Rivera instó la presente Apelación. El 31 de octubre de 2014 presentó su alegato.3 Expuso:

Señalamientos de errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Bayamón al determinar veredicto de culpabilidad contra el apelante sin la existencia de prueba alguna legal y admisible que permita rebasar el quantum de prueba requerido constitucionalmente para determinar culpabilidad del delito de asesinato y armas más allá de duda razonable. Erró también el

    honorable juez Ángel L. Díaz del Valle por así aceptarlo y validarlo en derecho como correcto.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Bayamón al declarar culpable y sentenciar al apelante sin esperar el término reglamentario de 72 horas desde emitido el veredicto siendo el mismo nulo.

  3. Erró el Honorable Juez Ángel L. Díaz del Valle al admitir como evidencia y pasar frente al jurado consistentes casquillos de bala sin haberse establecido por fiscalía la cadena de custodia adecuada.

  4. Erró el Honorable Juez Ángel L. Díaz del Valle al negarse a impartir las instrucciones solicitadas por la defensa al jurado en cuanto a la ausencia del acusado al momento de los informes y de las instrucciones del jurado.

  5. Erró el Honorable Juez Ángel L. Díaz del Valle al evaluar en derecho la prueba sobre los hechos específicos de la alegada acción del apelante en realizar alegadamente un disparo contra la víctima. Erró el honorable tribunal de primera instancia, centro judicial de Bayamón, y su jurado, en apreciar que el alegado disparo por el apelante fue la causa mortal de la víctima siendo esto un hecho contrario a la ley y a los hechos probados. Erró el jurado en evaluar los hechos y el derecho sobre la causalidad de la muerte mediata o inmediata ya que no fue conectada la acción del acusado de alegadamente dispararle en el brazo a la víctima y realizarle una herida no mortal a la misma.

  6. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Bayamón al declarar las cualificaciones del perito médico escogido por la representación legal del acusado como ineficientes, provocando su exclusión como el único perito de la defensa.

  7. Erró el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón al admitir una foto de la occisa que carecía de pertinencia.

  8. Error de derecho cuando la prueba de cargo fue inconsistente. El ministerio público no estableció los elementos del delito de asesinato en primer grado, ni de ningún grado de asesinato. Más aun fue un error de derecho aceptar el veredicto sin ser conforme definido en el estatuto o delito y en crasa violación del principio de claridad del estatuto criminal.

    El 2 de diciembre de 2014 compareció la Procuradora General de Puerto Rico mediante su Alegato en Oposición. Resolvemos con el beneficio de las respectivas comparecencias, la Transcripción de la prueba oral, la ley, el Derecho y jurisprudencia aplicable.

    II.

    A.

    Como sabemos, por imperativos constitucionales --Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, --, la culpabilidad de todo acusado de delito sólo se establece probando más allá de toda duda razonable todos los elementos del delito y su conexión con el acusado.4 Cónsono con este precepto constitucional, las Reglas de Procedimiento Criminal establecen que “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.”5 Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado estos preceptos al requerirle al Ministerio Público que establezca la culpabilidad del acusado mediante un quantum de prueba más allá de duda razonable.6

    Constituye duda razonable aquella insatisfacción o intranquilidad del juzgador sobre la culpabilidad del acusado luego de desfilada la prueba.7 Ello no implica que la prueba de cargo ofrecida por el Pueblo tenga que destruir toda duda posible, especulativa o imaginaria.8 La duda que justifica la absolución no solo debe ser razonable, sino que debe surgir de una serena, justa e imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo a la acusación.9 Más que certeza matemática, solo se exige probar el caso con razonable certeza, a través de prueba suficiente y satisfactoria en derecho.10 Por ello, el juzgador de los hechos tiene que hacer un ejercicio valorativo de la totalidad de la prueba, con el más alto sentido común, lógica y experiencia.

    Con ello se logra deducir cuál de las versiones, si alguna, prevalece sobre las otras.11

    La evaluación imparcial que de la prueba haya hecho el juzgador de los hechos, nos merece gran respeto y confiabilidad.12 No intervendremos con ella, a menos que se demuestre error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Distinto a nuestras funciones revisoras, en sus funciones adjudicativas el juzgador de hechos está en mejor posición de evaluar la prueba al escuchar y observar los testigos que ante él declaren.13 Por ello, recae sobre el que sostiene lo contrario el peso de probar la irregularidad alegada y que la misma afectó sustancialmente el resultado obtenido.14

    Vale destacar, que cualquier hecho en controversia es susceptible de comprobación mediante prueba indirecta o circunstancial. Ambos tipos de evidencia son intrínsecamente iguales.15 La Regla vigente 110(D) de las de Evidencia, como su homóloga anterior Regla 10(D), establece que basta la evidencia directa de un testigo que le merezca al juzgador entero crédito para probar cualquier hecho, salvo, claro está, que por Ley se disponga otra cosa.16 Esto es así aunque no se trate del testimonio perfecto o libre de contradicciones.17 Después de todo, no existe el testimonio perfecto, el cual de ordinario, en lugar de ser indicativo de veracidad, es altamente sospechoso y por lo general, es producto de la fabricación.18

    Aunque esta normativa no impide nuestra facultad revisora, ni concede infalibilidad a las determinaciones del juzgador de hechos, nos limita a evaluar concienzudamente la totalidad de la prueba admitida para asegurarnos que de dicha prueba no surjan serias, razonables y fundadas dudas sobre la culpabilidad del acusado.19

    La norma rectora, al revisar cuestiones relativas a condenas criminales, es que la apreciación de la prueba corresponde en primera instancia al foro sentenciador porque es quien está en mejor posición, por haber escuchado a los testigos y observado su comportamiento.20 Cuando existen conflictos de prueba, corresponde a dicho Foro dirimirlos, particularmente cuando están en cuestión elementos altamente subjetivos.21 Es al juzgador de los hechos a quien le corresponde resolver la credibilidad de un testigo cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR