Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201401463

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401463
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015

LEXTA20150212-003 Rivera Colon v. Corp. Organizada de Policías COPS

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

ELSA MARÍA RIVERA COLÓN
Demandante- Recurrida
V.
CORPORACIÓN ORGANIZADA DE POLICÍAS Y SEGURIDAD (COPS); ET ALS
Demandados
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Peticionario
KLCE201401463 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil. Núm. HSCI201101331 Sobre: Daños

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 12 de febrero de 2015

El 30 de octubre de 2014 la Oficina de la Procuradora General representando al Estado Libre Asociado (Estado, ELA), presentó ante este Tribunal un recurso de Certiorari en donde solicitó la revisión de una resolución emitida el 8 de septiembre de 2014, notificada el 30 de septiembre del mismo mes y año. En dicha resolución el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, declaró no ha lugar a la moción de reconsideración presentada por el Estado en relación a un dictamen emitido el 12 de febrero de 2014 notificado el 24 de febrero siguiente. Tras evaluar detenidamente el expediente ante nuestra consideración, se deniega el recurso solicitado.

I.

Conforme surgen del expediente ante nuestra consideración los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes que debemos tomar en cuenta para disponer del recurso se detallan a continuación.

La Sra. Elsa María Rivera Colón (parte recurrida) presentó una demanda en daños y perjuicios1 el 28 de octubre de 2011 contra la Corporación Organizada de Policías y Seguridad (COPS); el Sr. Jaime Morales por sí y como Presidente de COPS; el Sr. Alvin Neris por sí y como miembro de COPS; a la Policía de Puerto Rico (Policía); al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A. o Estado); y a X, Y, y Z como demandados desconocidos.2

Expedidos los emplazamientos, se diligenció el emplazamiento al Estado a través del Secretario de Justicia el 2 de noviembre de 2011.3

Posteriormente, el 22 de febrero de 2012, el E.L.A. sin someterse a la jurisdicción del tribunal, presentó una solicitud de desestimación. En la misma argumentó, que en la demanda presentada sólo se alegaba de manera general que la Policía había sido negligente por no observar los reglamentos sobre repartición de información impresa en los cuarteles y había estimulado a COPS a repartir información difamatoria y causarle daños a la demandante (recurrida). Además, arguyó que el E.L.A. no responde por actuaciones de terceros como es la COPS.4 Presentada una oposición a la desestimación, el foro primario la denegó mediante resolución dictada el 20 de mayo de 2013, notificada el 15 de mayo de 2013.5

Así las cosas, el 12 de junio de 2013 el E.L.A. nuevamente sin someterse a la jurisdicción del tribunal, presentó una segunda moción en solicitud de desestimación.6 En esta ocasión, argumentó que procede la desestimación de la demanda a favor de la Policía y del Estado, ya que no se cumplió con la regla 4.4 (g) de Procedimiento Civil de 20097

sobre la forma del emplazamiento. Entiende el Estado que cuando se incluye como parte demandada a la Policía, es requisito indispensable emplazar al jefe ejecutivo de la instrumentalidad gubernamental para que se entienda debidamente emplazado. Indica que no es suficiente el emplazamiento al Secretario de Justicia solamente. Solamente que al no haberse emplazado al Superintendente de la Policía, procedía la desestimación en cuanto al E.L.A. y la Policía.

Presentada la Oposición de la parte recurrida, el TPI emitió resolución el 12 de febrero de 2014 notificada el día 24 del mismo mes y año.8

El foro de instancia denegó la solicitud de desestimación al concluir que al ser la Policía una agencia gubernamental y no una instrumentalidad del Estado, era de aplicación la regla 4.4 (f) y no la regla 4.4 (g) de Procedimiento Civil, supra. Posteriormente el 5 de marzo de 2014, el E.L.A., sin someterse a la jurisdicción nuevamente, presentó una solicitud de reconsideración.9 Debemos resaltar que en dicha solicitud, el Estado argumentó tanto la determinación del foro primario del 15 de mayo de 2013 como la dictada el 24 de febrero de 2014. El TPI denegó la reconsideración mediante resolución de 8 de septiembre de 2014, notificada el 30 de septiembre del mismo año.10

Inconforme con el aludido dictamen, el ELA recurrió por vía del certiorari ante este Tribunal, alegando dos errores al foro de instancia:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA REGLA 4.4 (G) DE PROCEDIMIENTO CIVIL NO APLICA AL PRESENTE CASO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR EL ESTADO A PESAR DE QUE AL TENOR DE LA DOCTRINA DE INMUNIDAD SOBERANA EL ESTADO NO RESPONDE POR ACTOS TORTICEROS DE TERCERAS PERSONAS.

Por entender que solo el E.L.A. podía presentar una solicitud de reconsideración en cuanto al dictamen emitido el 24 de febrero de 2014, limitaremos la discusión a la controversia sobre el emplazamiento. En relación al dictamen emitido el 15 de mayo de 2013, el mismo no puede ser objeto de revisión ya que como no se presentó una solicitud de reconsideración a tenor con la Regla 47 de Procedimiento Civil, que pudiera interrumpir el término para recurrir ante nosotros.11 Aunque se ha indicado que los tribunales pueden eximir por justa causa a una parte del cumplimiento de un término de cumplimiento estricto, nada hay en nuestro expediente que indique que el foro primario eximio al E.L.A. de la observación de los 15 días desde la fecha de la notificación de la resolución, para presentar una solicitud de reconsideración.12

No habiendo la parte recurrida expuesto su posición, procedemos a resolver y, por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el auto de Certiorari.

II.

A. Recurso de Certiorari

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, fue enmendada significativamente para limitar la autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional de certiorari.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra, entre otros asuntos, de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo como es el caso que nos ocupa. Sin embargo para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora sobre alguna de las materias permitidas bajo la Regla 52.1, supra, es menester también evaluar si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A.

Ap. XXII-B, se justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso...

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