Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201401738

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401738
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015

LEXTA20150218-003 Adm. De Reglamentos y Permisos v. Morales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE HUMACAO

LA ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS, representada por su Administrador, Ing. Jorge García Faneytt e Insp. Loida Martínez Demandante - Apelada
v.
GEORGE MORALES Demandada - Apelante
KLAN201401738 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso núm.: HSCI201000691 (205) Sobre: Injuction

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Coll Martí1

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de febrero de 2015.

El Sr. George Morales (señor Morales, apelante) apela de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, mediante la cual acogió la petición de interdicto presentada por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) y ordenó la demolición de la estructura propiedad del señor Morales. Posteriormente el foro primario se negó a reconsiderar dicha sentencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I.

El 14 de junio de 2010, la ARPe presentó una querella contra el señor Morales. En síntesis, la ARPe solicitó la paralización inmediata de la obra de construcción debido a que el señor Morales no contaba con los permisos requeridos. La ARPe adujo además, que dicha actuación violaba los Artículos 16 y 17 de la Ley 76 del 24 de junio de 1975 y los Reglamentos de Planificación. Posteriormente, el 14 de julio de 2010, la Lcda. Ayxa Rey Díaz presentó una petición de intervención, la cual fue concedida por el foro primario.

Así las cosas, el 15 de junio de 2010 el foro primario emitió una orden de paralización provisional. Posteriormente, el 2 de febrero de 2011 se celebró una vista a la cual comparecieron todas las partes, en la que estas accedieron a que se detuvieran las obras de construcción. El 3 de marzo de 2011, el foro primario emitió la orden de paralización permanente mediante la que le prohibió al señor Morales continuar con la construcción de la obra hasta que no obtuviera los permisos de construcción y uso requeridos por la ARPe, ahora la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe).

Posteriormente, el 4 de junio de 2012, la parte interventora presentó una solicitud de demolición. El foro primario señaló para el 3 de abril de 2013 una vista argumentativa para discutir la aludida solicitud. Meses después, el 16 de septiembre de 2013, el señor Morales presentó una moción informativa y solicitud de desestimación por falta de jurisdicción. La parte apelada presentó su oposición.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de febrero de 2014 el foro primario emitió la Sentencia apelada, mediante la que declaró “Ha Lugar el recurso de injunction y la petición de demolición de la estructura construida en violación a las leyes y reglamentos de construcción”. Insatisfecho con dicho dictamen, el señor Morales presentó una moción de reconsideración y determinaciones de hechos adicionales que fue denegada el 27 de marzo de 2014. Dicha denegatoria fue notificada el 24 de abril de 2014.

Inconforme aun, el apelante recurrió ante este foro mediante el escrito de certiorari número KLCE201400693. Debido a que la denegatoria de la moción del apelante fue notificada incorrectamente, el recurso de certiorari resultó ser prematuro, y fue desestimado por un panel hermano.

Así las cosas, el 25 de septiembre de 2014 el foro primario notificó correctamente la resolución mediante la cual denegó la solicitud de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales presentada por el apelante. Así pues, el 24 de octubre de 2014, el señor Morales acudió nuevamente ante nosotros. Alega que el foro primario cometió tres (3) errores en su determinación. En primer lugar, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incidió al ordenar la demolición de su propiedad. Como segundo error alega que el foro primario no aplicó el derecho correspondiente a la controversia, en particular la Ley Núm. 161-2009. Finalmente en su último señalamiento argumenta que el foro primario erró al no otorgarle presunción de corrección a los permisos expedidos por la OGPe.

El 14 de noviembre de 2014, este foro emitió Resolución mediante la cual le concedió término a la parte apelada para presentar su posición. Así pues, habiendo cumplido con ello el 24 de noviembre de 2014, damos el recurso por perfeccionado y procedemos a resolver.

II.

  1. Alcance del Artículo 28 de la Ley Núm. 76 del 24 de junio de 1975

    La Ley Núm. 76 del 24 de junio de 1975 (Ley Núm. 76) creó la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe). Uno de los objetivos principales de la ARPe, era aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de planificación. Para cumplir con lo anterior, dicho organismo estaba autorizado a presentar el recurso adecuado en ley para impedir, prohibir, vacar, o demoler cualquier edificio construido, usado o mantenido en violación de los leyes o reglamentos que regulen la construcción y uso de edificios y pertenencias en Puerto Rico. Art. 26 de la Ley Núm. 76. Entre los recursos que podía presentar la ARPe para hacer valer las leyes y los...

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