Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201401433

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401433
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015

LEXTA20150219-001 Hernández Torres v. Unión Independiente Aut. De Empleados

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MARCOS HERNÁNDEZ TORRES, et al Apelados v UNIÓN INDEPENDIENTE AUTÉNTICA DE EMPLEADOS DE AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS l Apelantes KLAN201401433 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm. KPE 2011-4243 (506) SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel Integrado por su Presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2015.

Comparece la Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (Unión) y nos solicita la revisión de una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En la referida determinación el tribunal declaró no ha lugar a una Solicitud de Reconsideración, Relevo de Sentencia y Señalamiento de Vista Evidenciaria presentada por la Unión.

Examinados los argumentos esbozados en el recurso, así como el Derecho vigente, resolvemos CONFIRMAR la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Exponemos.

I.

En una querella sobre despido injustificado mediante el procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, presentada por cuatro empleados contra su patrono la Unión, el TPI, por entender que los querellados no contestaron a tiempo la querella, le anotó la rebeldía al patrono. Conforme a tal dictamen, le concedió a los empleados el pago de los salarios adeudados, las vacaciones acumuladas, el bono navideño no pagado en tres años, las horas extras trabajadas y no compensadas, las horas extras en el periodo de alimento y las horas extras por los días de descanso. La Unión solicitó la revisión de tal dictamen ante el Tribunal de Apelaciones y ante el Tribunal Supremo, este último devolvió el caso al TPI para que celebrara la vista evidenciaria correspondiente1. Celebrada dicha vista evidenciaria el 1 de octubre de 2014, el TPI reiteró su dictamen y emitió la correspondiente Sentencia en Rebeldía.

No conforme la Unión presentó una Solicitud de Reconsideración, Relevo de Sentencia y Señalamiento de Vista Evidenciaria el 4 de noviembre de 2013. Planteó que no se le notificó la vista evidenciaria ni la sentencia en rebeldía. El TPI dictó un no ha lugar a la reconsideración, pero notificó la misma con el formulario OAT 750 en vez de OAT 082. La Unión acudió al Tribunal de Apelaciones para impugnar la denegatoria. El Tribunal de Apelaciones dictó una sentencia el 30 de abril de 2014 en la que denegó el auto por prematuro debido a que no se notificó el mismo conforme al formulario OAT 750 en vez de OAT0822. El TPI ordenó notificar nuevamente la sentencia del 26 de febrero de 2014 mediante el formulario 082, que fue finalmente notificado el 4 de agosto de 2014.

Una vez notificada correctamente la determinación del TPI, acude entonces la Unión ante nos y señala como único error el siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir sentencia en rebeldía violando así el debido proceso de ley de la parte querellada al no habérsele notificado adecuadamente tanto los señalamientos de vista evidenciaria, como la sentencia en la presente controversia.

II.

Relevo de Sentencia

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, dispone lo pertinente al relevo de sentencia.

Esta regla establece lo siguiente:

Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una...

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