Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201401255

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401255
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015

LEXTA20150219-004 Partido del Pueblo Trabajador v. Comisión Estatal de Elecciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL II

PARTIDO DEL PUEBLO TRABAJADOR
Recurrido
V.
COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES COMISIONADO ELECTORAL DEL PARTIDO NUEVO PROGRESISTA; COMISIONADO ELECTORAL DEL PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO;
Demandados
COMISIONADO ELECTORAL DEL PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO
(Peticionario)
KLCE201401255 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE2013-3644 Sobre: Impugnación de Reglamento; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2015.

El 17 de septiembre de 2014 el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (en adelante el peticionario o Comisionado PPD) acudió ante este foro apelativo mediante el recurso de epígrafe para solicitarnos la revisión de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan.1

Examinado el recurso presentado, se deniega expedir el auto de certiorari solicitado.

-I-

El asunto ante nuestra consideración se resume como sigue.

El Partido del Pueblo Trabajador (en adelante recurrido o PPT) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una acción impugnando la constitucionalidad de ciertas disposiciones del Reglamento para la Inscripción de Partidos (en adelante Reglamento) de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante CEE).

Por su parte, el peticionario solicitó la desestimación por entender que dicha causa de acción es de jurisdicción exclusiva de la CEE. Oportunamente el PPT se opone; en resumen, argumentó que la CEE no tiene jurisdicción exclusiva, sino original, por lo que dicha jurisdicción cede ante una cuestión constitucional como la aquí planteada.2

El 16 de junio de 2014 se celebró una vista argumentativa, cuyas incidencias fueron recogidas mediante minuta.3 El 17 de julio de 2014, el peticionario presentó Moción para que se aclare Minuta y se resuelva la Moción de Desestimación. El 26 de agosto de 2014 fue declarada No Ha Lugar por el tribunal de instancia mediante la resolución recurrida. En cuanto a su dictamen, el foro recurrido señaló lo siguiente:

[L]o anterior es sin perjuicio de la adjudicación de mociones dispositivas que las partes tengan a bien presentar una vez concluido el descubrimiento de prueba. Por otro lado, lo aquí resuelto no significa una adjudicación de los remedios que el Tribunal confeccionaría de prevalecer en todo o en parte el PPT.4

Inconforme con el dictamen emitido por el tribunal de instancia, el peticionario acudió ante este foro apelativo mediante el presente recurso de certiorari. El 9 de octubre de 2014 el recurrido solicitó su desestimación, a lo cual se opuso el peticionario el 14 de octubre de 2014.5 El 21 de octubre de 2014, este tribunal declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación realizada por el recurrido y le ordenó que presentara su oposición a la expedición del presente recurso mediante memorando. En cumplimiento con dicha orden, el 13 de noviembre de 3014 el recurrido compareció ante nos mediante Memorando en Oposición.

Así las cosas, el 26 de enero de 2015 el PPT presentó Urgente Moción en Solicitud de Remedios mediante la cual solicitó la denegación del presente recurso, luego de informar en su escrito que el 1 de diciembre de 2014, el Comisionado PPD había presentado Moción de Sentencia Sumaria ante el tribunal de instancia, cuya copia acompañó con su moción. En síntesis, dicha moción solicita la desestimación en instancia por los mismos fundamentos que aquí esboza. El 30 de enero de 2015 el peticionario compareció ante nos. En síntesis, aduce que la presentación de dicha moción de sentencia sumaria en el foro de instancia, obedece a la orden recurrida que dispuso la presentación de mociones dispositivas luego de finalizado el descubrimiento de prueba.

-II-

Expresados los hechos que dan origen al presente recurso de certiorari, evaluamos el derecho aplicable.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido claro en que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes...

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