Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201500161

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500161
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015

LEXTA20150219-019 Javier Camacho v. Rodriguez Menéndez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

ERIC ROBERTO JAVIER CAMACHO Demandante-Peticionario Vs. YANITZA RODRÍGUEZ MENÉNDEZ Demandada-Recurrida KLCE201500161 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Casos Núm.: KDI2014-1362 (704) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2015.

Eric Roberto Javier Camacho (en adelante, el peticionario) presentó el 13 de febrero de 2014 una petición de certiorari junto a una Moción en Auxilio de Jurisdicción. En la solicitud de certiorari nos solicita que expidamos el auto y revoquemos una Resolución que emitió el 30 de enero de 2015 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que se notificó el 3 de febrero de 2015. El dictamen recurrido declaró no ha lugar una solicitud del peticionario para desestimar una reconvención por trato cruel y adulterio que presentó Yanitza Rodríguez Menéndez (en adelante, la recurrida) en un pleito de divorcio que instó el peticionario por la causal de ruptura irreparable. Además, el foro de instancia mantuvo el señalamiento de una vista para hoy, 19 de febrero de 2015.

En la Moción en Auxilio de Jurisdicción el peticionario nos pidió la paralización de los procedimientos en el tribunal de instancia, en particular la vista en su fondo señalada para el 19 de febrero de 2015, para evitar que el recurso se tornara académico.

Mediante Resolución, se le informó al peticionario que no se actuaría hasta que se notificara a la recurrida como lo requiere la Regla 79(E) de nuestro reglamento. No obstante, no fue hasta el martes, 17 de febrero, que el peticionario acreditó haber cumplido con la mencionada regla, respecto a la notificación simultánea del recurso y de la moción en auxilio de jurisdicción.

Una vez fuimos notificados del cumplimiento con la Regla79(E), le concedimos un término a la recurrida para que se expresara sobre la solicitud de paralización, lo que hizo el 18 de febrero de 2015. Ese mismo día emitimos una Resolución, en la cual denegamos la solicitud de paralización.

Por los fundamentos de Derecho que a continuación exponemos, resolvemos denegar el auto de certiorari.

I

El peticionario y la recurrida contrajeron matrimonio el 15 de julio de 2007. Previo a ello, las partes suscribieron una escritura de capitulaciones matrimoniales, donde establecieron el régimen económico de total separación de bienes. Durante el matrimonio, no se procrearon hijos.

El 11 de octubre de 2014 el peticionario presentó una demanda de divorcio por la causal de ruptura irreparable. En ella, además de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, solicitó que se ordenara el desalojo de la recurrida de la propiedad que había sido la residencia de la pareja durante el matrimonio y que era propiedad del peticionario. Además, pidió que se le ordenara a la recurrida que se abstuviera de realizar cualquier gestión o disposición de bienes y cuentas el peticionario.

Oportunamente, la recurrida contestó la demanda y reconvino, solicitando el divorcio por la causal de adulterio y trato cruel. Solicitó...

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