Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201401666

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401666
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015

LEXTA20150220-002 Mendoza Otero v. Algarín Algarín

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

JOSÉ J. MENDOZA OTERO, su esposa LYDIA M. LÓPEZ OCASIO, y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos
Apelantes
V.
LUIS ALGARÍN ALGARÍN, ROSA M. ALGARÍN VELÁZQUEZ, IDALIA ALGARÍN VELÁZQUEZ
Apelados
KLAN201401666 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E DP2001-0309 Sobre: Venta Fraudulenta, Daños y Perjuicios, Interferencia Torticera y Nulidad de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la parte apelante José J. Mendoza Santiago y Lydia M. López Ocasio, y nos solicitan que revisemos y revoquemos una Sentencia Sumaria emitida el 26 de junio de 2014 notificada el día 27 siguiente por la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia (TPI, Instancia, foro primario). Mediante el aludido dictamen el TPI desestimó la demanda. En cuanto a la reconvención presentada el foro primario la desestimó sin perjuicio.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I

Según surgen del expediente ante nuestra consideración y del análisis efectuado de los autos originales del foro primario, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer en esta etapa del recurso son los siguientes:

La parte apelante presentó una demanda sobre venta fraudulenta, daños y perjuicios, interferencia torticera y nulidad de contrato, el 5 de julio de 2001, contra Luis Algarín Algarín y Rosa Algarín Velázquez (apelados o parte apelada). Posteriormente dicha demanda fue enmendada el día 31 de octubre de 2001 y en la misma se incluyera como demandados adicionales a Texaco de Puerto Rico Inc. y a Moisés Velázquez. Como respuesta a una solicitud de desistimiento presentada por los apelantes el 17 de octubre de 2002 notificada el 5 de noviembre de 2002, el foro primario emitió Sentencia Parcial por Desistimiento con perjuicio a favor de Texaco de Puerto Rico Inc.1 De otra parte, la parte apelante se allanó a Moción Desestimando Demanda Enmendada presentada por el demandado Moisés Velázquez y el 29 de mayo de 2003, notificada el 4 de junio del mismo año, se dictó Sentencia Parcial declarando el desistimiento sin perjuicio de la causa de acción en cuanto a éste.2

A raíz de una Moción solicitando Desestimación por falta de Parte Indispensable presentada por Luis A. Algarín Algarín y Rosa M. Algarín Velázquez, el TPI permitió que el 23 agosto de 2011 se presentara una nueva demanda enmendada. En la misma se incluyó como demandada a Idalia Algarín Velázquez. Luego de efectuar infructuosamente múltiples esfuerzos para emplazar personalmente a la señora Algarín, el 11 de octubre de 2011 la parte apelante solicitó autorización para emplazar por edicto y el 23 de diciembre de 2011 se expidió el emplazamiento por edicto a nombre de Sra. Idalia Algarín Velázquez. El 21 de febrero de 2012 fue publicado el edicto en el periódico Primera Hora.

Ante la incomparecencia de la parte demandada Idalia Algarín Velázquez la parte apelante solicitó la anotación de rebeldía y el foro primario anotó la rebeldía en vista celebrada el 25 de octubre de 2012.3

El día 12 de noviembre de 2013, el apelado Luis Algarín Algarín presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria, que la parte apelante replicó el 31 de diciembre de 2013. El foro de instancia emitió Sentencia Sumaria desestimando la demanda y la reconvención presentada el 26 de junio de 2014 notificándola mediante el formulario OAT-704.4 No surge de los autos originales que el foro primario haya emitido una notificación de sentencia a una dirección postal a nombre de la demandada en rebeldía Idalia Algarín, y tampoco que se haya emitido una notificación de sentencia por edicto.5 La parte apelante presentó el 10 de julio de 2014 Moción sobre corrección de Determinación de Hechos; Nuevos Hechos bajo Regla 43 y Reconsideración de Desenmendar [sic] Regla 47, la cual fue declarada no ha lugar por el TPI el 16 de septiembre de 2014.

Inconforme, la parte apelante presentó el recurso que hoy atendemos el 15 de octubre de 2014 y le imputa siete (7) errores al foro de instancia, al conceder la sentencia sumaria solicitada. La parte apelada presentó su alegato el 12 de diciembre de 2014. Con la comparecencia de ambas partes y con el beneficio de los autos originales procedemos a resolver.

III.

A.

Falta de jurisdicción ante un recurso prematuro

En múltiples ocasiones el más Alto Foro ha dispuesto que en primer orden, corresponde a los tribunales ser celosos guardianes...

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