Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2015, número de resolución KLRA201500132

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500132
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015

LEXTA20150223-007 Arlequin Vélez v. Panel Sobre el Fiscal Especial Ind.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

HON. EDGARDO ARLEQUÍN VÉLEZ, ALCALDE MUNICIPIO GUAYANILLA
Recurrente
V.
PANEL SOBRE EL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE UNIDAD DE PROCESAMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (UPAD)
Recurrido
KLRA201500132
REVISICIÓN JUDICIAL procedente de la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario Querella Núm.: Q-2014-016 Sobre: JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Lebrón Nieves

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2015.

El 9 de febrero de 2015, el Hon. Edgardo Arlequín Vélez (en adelante, parte recurrente), compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante el presente recurso de Revisión Administrativa y nos solicita la revocación de la Resolución y Orden emitida el 28 de enero de 2015, notificada en la misma fecha, por la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario (UPAD), adscrita a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (OPFEI).

Mediante la referida Resolución y Orden la UPAD declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Desestimación presentada por la parte recurrente.

De otra parte, el 17 de febrero de 2015 la parte recurrente también presentó ante nos, Moción Urgente en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción. En la referida moción, la parte recurrente solicitó la paralización de los procedimientos a nivel de la UPAD.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida. Consecuentemente, se declara No Ha Lugar la Moción Urgente en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción.

I

El 23 de diciembre de 2014, la parte querellada, Hon. Edgardo Arlequín Vélez, fue notificado de una Notificación de Cargos Administrativos al Amparo del Art. 14 de la Ley 2-1988, conocida como Ley del Panel Sobre el Fiscal Especial Independiente.

Según surge de la referida notificación, el 16 de diciembre de 2014, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI), emitió Resolución acogiendo la recomendación del Hon. César R. Miranda, Secretario de Justicia, ordenando a la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario (UPAD) que presentara los cargos administrativos correspondientes contra el Hon. Edgardo Arlequín Vélez, Alcalde del Municipio de Guayanilla.

Surge también de la referida notificación lo siguiente: ‘[q]ue en cumplimiento con la Resolución emitida por el Panel, se realiza la siguiente formulación de cargos y disponemos:

  1. Que la señora Lumari Torres Pérez en su declaración Jurada ante el Departamento de Justicia alega que entre los días 18 al 21 de junio de 2013 asistió a la oficina del Alcalde y éste le pidió ver un tatuaje que tenía en la espalda. Que al ella negarse la agarró por su brazo derecho y la haló hacia él.

  2. Alega además, que el 28 de julio de 2013 el señor Arlequín Vélez llegó en horas de la noche a la casa de la querellante y en presencia de sus dos hijos expresó “que bien te ves” y le dijo “me vas a recibir en el cuarto del hotel”.

  3. Que del 29 de julio a 1 de agosto de 2013 se iba a celebrar un seminario dirigido al personal de programas federales y ella iba a asistir junto a una compañera.

Alega que el Alcalde no quería que llevara a su compañera al seminario y le pidió que solamente hiciera reservaciones de una habitación para él y otra para la querellante.’

En atención al referido del Secretario de Justicia y los hechos aducidos por la querellante, la UPAD, resolvió formular la imposición disciplinaria de suspensión sumaria de empleo y salario al Alcalde, Hon. Edgardo Arlequín Vélez, mientras transcurre el proceso administrativo disciplinario y se dispone finalmente de los cargos, ello de conformidad a la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 y al Artículo 10 del Reglamento de la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario1.

Así las cosas, el 20 de enero de 2015 la parte recurrente presentó Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En dicha moción la parte recurrente alegó, en síntesis, que en el caso de autos, tanto la OPFEI como la UPAD se encuentran investigando unos actos que, de haber sido cometidos, se considerarían como un delito de naturaleza menos grave (Artículo 135 del Código Penal de Puerto Rico de 2012) que tipifica el delito de Acoso Sexual y no tienen ante sí ningún acto y/o evento considerado como delito de naturaleza grave, por lo que, no tienen jurisdicción para realizar la referida investigación.

El 28 de enero de 2015, notificada en la misma fecha, la UPAD, dictó Resolución y Orden, en la cual declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Desestimación presentada por la parte recurrente. Específicamente, la UPAD expresó lo siguiente:

. . .

En cuanto a la MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCION, se declara No Ha Lugar.

Adviértase, que en esta querella el...

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