Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2015, número de resolución KLRA201401216

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401216
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015

LEXTA20150223-009 Ibarra González v. Dept. de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

MOISÉS IBARRA GONZÁLEZ Recurrente Vs. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN YREHABILITACIÓN Recurrido KLRA201401216 Revisión administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Sobre: Clasificación de Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2015.

El confinado Moisés Ibarra González (en adelante, Ibarra o recurrente) compareció representado por la Sociedad para Asistencia Legal y nos solicitó la revisión de una Resolución del Departamento de Corrección y Rehabilitación de PuertoRico (en adelante Corrección o recurrido) que se emitió el 23 de julio de 2014, mediante la cual se ratificó su clasificación en custodia máxima.

Posteriormente, Corrección denegó una apelación de la mencionada Resolución y notificó dicha determinación el 10de octubre de 2014.

Oportunamente, la Procuradora General compareció en representación de Corrección para oponerse al recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y amparados en el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

A continuación hacemos un breve resumen de los hechos esenciales y pertinentes según surgen del expediente.

El recurrente está cumpliendo una sentencia de reclusión en una institución penal de Corrección desde el 2003 por los delitos de Asesinato en segundo grado e infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico. Al recurrente se le declaró delincuente habitual y se le separó permanentemente de la sociedad.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, en un caso anterior ante este Foro (KLRA201300969), el recurrente solicitó la revisión de una Resolución de Corrección del 17 de julio de 2013, donde se ratificó su nivel de custodia en máxima.1 Tomamos conocimiento judicial del referido caso. Evaluado el recurso, otro Panel de este Tribunal dictó una Sentencia el 28 de febrero de 2014, en la que revocó la resolución recurrida y ordenó al Departamento de Corrección que realizara una nueva evaluación de custodia al recurrente que no estuviera limitada a la reincidencia habitual y que considerara el resultado negativo de la prueba de detección de sustancias controladas. Posteriormente, mediante Resolución del 13de junio de 20142, se ordenó a la Secretaria de este Tribunal que remitiera el mandato de conformidad con la sentencia antes referida y se reiteró lo allí ordenado.

Así las cosas, el 23 de julio de 2014 el Comité de Clasificación y Tratamiento realizó una evaluación de custodia al recurrente, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia en el caso KLRA201300969. La mencionada evaluación culminó en la emisión en esa misma fecha, de una Resolución de Hecho y Derecho, donde se ratificó el nivel de custodia máxima.3 Como parte de sus conclusiones de derecho, el Comité manifestó:

El miembro de la población correccional fue sentenciado por el Honorable Tribunal a Separación Permanente de la Sociedad. Por la naturaleza de los delitos cometidos de carácter extremo y violento (Asesinato en Segundo Grado y Ley de Armas). Ha cumplido 11 años, 9 meses y 16 días lo que consideramos no es tiempo razonable en relación a la sentencia impuesta.

Restan 18 años para ser elegible a la Junta de Libertad Bajo Palabra.

En el periodo evaluado ha rehusado asistir a entrevistas con su Técnico Sociopenal demostrando no tener interés ni compromiso con su proceso de rehabilitación. Por lo que es necesario mantenerlo en custodia para seguir observando sus ajustes con máximas restricciones físicas y así garantizar la seguridad institucional y pública.

El Comité de Clasificación y Tratamiento en consideración de la necesidad de observar ajustes institucionales del confinado por un período más prolongado, acordó lo siguiente: Se ratifica custodia máxima. (Énfasis en original).

No conforme con la determinación del Comité, el recurrente la apeló ante la Oficina de Clasificación de Confinados de Nivel Central.4 En esencia, alegó que Corrección no había cumplido con lo dispuesto en la sentencia en el caso KLRA201300969, pues no se le reclasificó a custodia mediana; no se consideró el resultado negativo a sustancias controladas; y no se le devolvió el trabajo, a pesar de haber “plaza disponible”. Además, adujo que el Comité lo penalizaba al justificar la custodia máxima indicando que él no tenía compromiso con su rehabilitación por no acudir a las entrevistas de rutina con la técnico sociopenal. En ese sentido, aseveró que ningún reglamento de Corrección impone tal requisito, por lo que era ilegal que se le impusiera esa “carga adicional”.

Luego, el 15 de septiembre de 2014, notificada el 10 de octubre del mismo año, la Supervisora de la Oficina de Clasificación de Confinados de Nivel Central denegó la apelación y expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

El tiempo transcurrido no es proporcional con la sentencia impuesta, aun (sic) le restan 18 años aproximadamente para ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra, que es el organismo que le podría brindar la libertad más temprana. Además, no se prevé una fecha temprana de excarcelación.

La naturaleza de los delitos es de extrema gravedad y la sentencia dictada es en Grado de Reincidencia Habitual.

La pena para el delito en grado de reincidencia constituye un agravante de responsabilidad penal en consideración a la...

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