Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201401648
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201401648 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2015 |
Lissette Vega Torres | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Sobre: Reclamación Laboral Civil Núm.: ISCI201400667 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Jueza Nieves Figueroa.
Rivera Colón, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2015.
Comparece Lazarous Health Services, Corp. (Lazarous) y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 10 de noviembre de 2014 y notificada el 3 de diciembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). En ella, el TPI declaró sin lugar la Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia, al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico presentada por Lazarous.
El 20 de mayo de 2014, la señora Lissette Vega Torres (Sra. Vega Torres) incoó una reclamación al amparo
de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada; dos (2) reclamaciones de salarios por horas regulares al amparo de la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, según enmendada y la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (Ley 2), según enmendada, 32 LPRA sec. 3118. La Sra. Vega Torres se acogió voluntariamente al procedimiento sumario dispuesto en la Ley 2, supra. La referida querella fue dirigida en contra de Lazarous, quien es una corporación sin fines de lucro con Núm. de Registro 54680 donde su agente residente, según se desprende del Registro de Corporaciones y Entidades del Departamento de Estado de Puerto Rico, es la Sra.
Jackeline Méndez. Lazarous fue emplazado el 20 de junio de 2014 mediante diligenciamiento personal al Dr. Francisco J. Morales Recio (Dr. Morales Recio).
Así las cosas, el 3 de julio de 2014 la Sra. Vega Torres solicitó que se dictara sentencia sumaria. El 30 de julio de 2014 el TPI anotó la rebeldía de Lazarous y dictó sentencia en su contra.
En consecuencia, el 4 de septiembre de 2014 la Sra. Vega Torres presentó Moción en Solicitud de Ejecución de Sentencia y, al día siguiente, Moción en Solicitud de Orden al Amparo de la Regla 51.4 de Procedimiento Civil, esta última con el fin de que se ordene la citación de Lazarous para informar bajo juramento los bienes muebles que posee. Ambas mociones fueron declaradas Ha Lugar por el TPI mediante Resolución emitida el 25 de septiembre de 2014 y notificada el 2 de octubre del mismo año.
Ante estos hechos, el 14 de octubre de 2014 Lazarous presentó Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia, al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Alegó que Lazarous no fue emplazada correctamente por lo que, al no haber adquirido jurisdicción sobre su persona, la sentencia emitida en su contra es nula. Por tanto, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia dictada. Además, junto a dicha solicitud, Lazarous presentó
Moción Urgente Solicitando Paralización de Mandamiento de Ejecución de Sentencia y solicitó que se detuviera la ejecución de la sentencia por haber sido dictada sin haber adquirido jurisdicción sobre su persona. Por su parte, la Sra. Vega Torres se opuso a ambas mociones presentadas por Lazarous el 21 de octubre de 2014.
Finalmente, el TPI emitió Resolución y/u Orden el 10 de noviembre de 2014 y notificada el 2 de diciembre del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar ambas mociones presentadas por Lazarous. El TPI expresó que Lazarous no ha presentado fundamentos válidos en hechos y derecho que persuadan a reconsiderar la sentencia dictada.
Inconforme con la determinación del TPI, Lazarous acudió ante este Foro intermedio y plantea el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no acoger la Moción de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil y el Artículo 7 de la Ley Número 2 del 17 de octubre de 1961, Ley Sumaria de Reclamaciones Laborales de Puerto Rico.
El emplazamiento tiene base constitucional, a tenor con el debido proceso de ley...
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