Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2015, número de resolución KLRA201401401

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401401
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015

LEXTA20150224-015 Oficina del Procurador del Paciente v. Hospital HIMA-Caguas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

OFICINA DEL PROCURADOR DEL PACIENTE Recurrido v HOSPITAL HIMA-CAGUAS Recurrente KLRA201401401 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Oficina del Procurador del Paciente CASO NÚM. 230813CE004 SOBRE: LEY NÚM. 194de 25 de agosto de 2000, según enmendada

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2015.

Comparece ante nos HIMA –Caguas y solicita la revisión de la decisión administrativa emitida por la Oficina del Procurador del Paciente que acogió la recomendación realizada por la Oficial Examinadora en el caso ante su consideración en contra del aquí recurrente. Como consecuencia le impuso al HIMA- Caguas una multa administrativa de $3,000.

Examinado el recurso y por los fundamentos que exponemos a continuación, CONFIRMAMOS la determinación recurrida.

I.

La señora Carmen Báez Ortiz presentó una querella ante la Oficina del Procurador del Paciente (OPP) en representación de su hija J.T.B. de 16 años quien sufre una condición de malformación linfática. La querella fue instada contra el Hospital HIMA de Caguas porque este no le proveyó el expediente médico de la joven a pesar de habérsele solicitado. El HIMA sostiene que el expediente se le extravió.

Luego de referida la querella por parte de la OPP al oficial examinador en el caso, se celebró una vista y el Oficial Examinador emitió el correspondiente Informe. El Procurador acogió el Informe y le impuso una multa al HIMA de $3,000. Inconforme, el HIMA solicitó la reconsideración que no fue atendida por la OPP, por lo que recurre ante nos. Señala como errores cometidos por la OPP los siguientes:

Erró la OPP al asumir jurisdicción mediante la aplicación del artículo 11 de la Ley 194-2000 según enmendada y al artículo 15 del Reglamento 7617 de la OPP.

Erró la OPP al resolver la cuestión jurisdiccional levantada por el apelante por medio de la determinación ultra vires de la oficial examinador[a] y no por un juez administrativo según lo dispuesto por su propio reglamento procesal, violentando el debido proceso de ley del apelante.

Erró la OPP al imputar irresponsabilidad al apelante por alegada infracción al artículo 11 de la Ley 194-2000, según enmendada, al no notificar dicha infracción conforme lo dispone su reglamento procesal en violación al debido proceso de ley.

II.

La Ley 194-2000, Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente

La Asamblea legislativa reconoció que para proteger la salud de nuestro pueblo no es suficiente asegurar la disponibilidad y acceso a servicios de calidad, sino que también es necesario que los usuarios de los servicios de la salud conozcan sus derechos y responsabilidades y tengan disponible toda la información necesaria para tomar sus propias decisiones. Véase: Exposición de Motivos de la Ley 194-2000. Es por ello que se aprobó la Ley 194-2000 conocida como la “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”1 la cual tiene como propósito lograr que todos los ciudadanos tengan un acceso adecuado a unos servicios y unas facilidades de salud médico-hospitalarias de calidad. Véase: Exposición de Motivos de la Ley 194, supra. La referida Ley dispone sobre los derechos y responsabilidades de los pacientes y usuarios de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico, así como de los proveedores de tales servicios y sus aseguradores; define los términos y fija los procedimientos de la solución de querellas; e impone penalidades. Véase: Exposición de Motivos de la Ley 194, supra.

Esta Ley aplicará a todas las facilidades y servicios de salud médico-hospitalarios, a profesionales de la salud, aseguradores y planes de cuidado de salud, y cobija a todos los usuarios y consumidores de esos servicios irrespectivamente de la naturaleza pública o privada de los proveedores de tales servicios. Véase: Art. 3 de la Ley 194-2000, nt. 24 L.P.R.A.

sec. 3041.

El objetivo de la ley es garantizar que todo paciente tenga derecho a recibir servicios de salud de la más alta calidad y consistentes con los principios generalmente aceptados en la práctica de la medicina. Artículo 4, 24 LPRA sec. 3042. Por su parte, el Artículo 11, 24 LPRA sec. 3049, reconoce el derecho de los pacientes o consumidores de servicios de salud médico-hospitalaria a la confidencialidad de la información y de los records médicos. Este artículo le reconoce al paciente el tener laconfianza en que su información médica y de salud será mantenida en estricta confidencialidad por sus proveedores de servicios de salud...

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