Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201400888

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400888
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015

LEXTA20150225-003 Castro Agosto v. Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN- UTUADO

Panel V

DAVID CASTRO AGOSTO
Apelante
v.
ORLANDO RODRÍGUEZ Y OTROS
Apelados
KLAN201400888
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Civil Núm.: G DP2013-0051 (302) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Candelaria Rosa.1

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2015.

Comparece el Sr. David Castro Agosto, en adelante el señor Castro o el apelante, mediante un Recurso de Apelación, y solicita que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, en adelante TPI. En la misma, se desestimó con perjuicio una Demanda de daños y perjuicios contra los señores Orlando Rodríguez Cochran, Aníbal Colón Burgos, Félix Robles Camacho y Edwin Rivera Colón en su carácter

personal, en conjunto los apelados, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante ELA.

Específicamente, el TPI determinó que procedía desestimar el pleito porque a los apelados les cobija la inmunidad condicionada, el señor Castro no notificó la Demanda al ELA dentro del término de 90 días que establece la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, y no agotó los remedios administrativos provistos por la agencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente, el 13 de marzo de 2013, el señor Castro presentó por derecho propio una Demanda de violación de derechos constitucionales, daños y perjuicios y negligencia, contra los apelados. Alegó que el 12 de enero de 2013, mientras ocupaba la celda de máxima seguridad que le fue asignada, el confinado Luis Torres León se acercó y lo amenazó de muerte. Éste último formaba parte de un grupo que estaba disfrutando del periodo de recreación pasiva en un área aledaña a la celda. Posteriormente, el confinado Torres obtuvo un cubo de agua y le pidió al oficial Rivera que abriera la puerta de la celda para limpiarla. Cuando éste abrió la celda, los confinados Torres y Abel Hernández le ocasionaron al apelante varias heridas con un objeto punzante.2

Arguyó, que posterior a dicho evento fue confinado en un módulo de segregación sin que se le proveyeran servicios a los cuales tiene derecho para su rehabilitación, tales como: asistencia a terapias, asistencia a la escuela, entrega de material didáctico y revisión de clasificación conforme a los reglamentos aplicables.3

Para el señor Castro, el oficial Rivera fue negligente al acceder a la solicitud de los confinados y abrir la celda, ya que conocía la tensión que había en el área. Asimismo, expresó que el agente Rodríguez, aunque comenzó a laborar en febrero como Superintendente de la Institución de Guayama, responde en su carácter oficial por su deber de brindar vigilancia y seguridad.4

Alegó, además, que los agentes Robles y Colón, responden en su carácter oficial, por haber sido los encargados de la institución, en sustitución del superintendente, para la fecha de los hechos. Finalmente, arguyó que los apelados actuaron negligentemente e incumplieron su deber de proteger su integridad física, su seguridad y su vida, por lo que responden por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de los eventos relatados en la Demanda.5

El mismo día en que se presentó la Demanda, es decir, 13 de marzo de 2013 se expidieron los emplazamientos a nombre de los apelados.6 Oportunamente, éstos obtuvieron representación legal del ELA y el 17 de abril de 2013, solicitaron la desestimación del pleito bajo el fundamento de que la demanda no expuso alegaciones que ameritaran la concesión de un remedio.7

Particularmente argumentaron, que aunque se demandó a los apelados en su carácter personal, las actuaciones u omisiones que se imputan en la demanda se relacionan con sus funciones oficiales como funcionarios del Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante Corrección, por lo cual les cobija la inmunidad condicionada de la cual disfrutan todos los empleados públicos.

Asimismo, resaltaron que de la demanda no surgía que el ELA hubiese sido incluido en el pleito y que a su vez hubiese sido emplazado. Por último, adujeron que el señor Castro no cumplió con la Regla 4.4 (g) de las de Procedimiento Civil ya que aunque demandó a los apelados en su carácter oficial, no entregó copia de la demanda y del emplazamiento al Secretario de Justicia.8

Por otra parte, el 26 de junio de 2013, luego de que el TPI emitiera orden al respecto, el ELA fue emplazado con copia de la Demanda.9

Así las cosas, el 26 de agosto de 2013, el ELA solicitó que se desestimara el pleito. Alegó, en síntesis, que no había sido incluido como parte en la demanda; ésta no contenía alegaciones específicas en su contra; no se notificó al Secretario de Justicia su intención de presentar una demanda dentro de los 90 días de haber conocido los daños que se reclaman; el hecho de que el señor Castro se encuentre confinado no es justa causa para incumplir con su deber de notificación; y no se agotaron los remedios administrativos ante Corrección.10

El 18 de noviembre de 2013, el señor Castro presentó: 1) Oposición a Solicitud de Desestimación;11 2) Oposición a Solicitud de Desestimación Presentada por los Co-Demandados;12 3) Moción Solicitando Autorización para Enmendar Demanda;13

y 4) Demanda Enmendada.14

En la Oposición a Solicitud de Desestimación, argumentó que aunque no incluyó al ELA en el epígrafe, las alegaciones de la Demanda eran suficientes para notificar una reclamación en su contra, ya que imputan a los oficiales públicos una conducta negligente en el ejercicio de sus funciones, lo que equivale a demandar al ELA.15

Adujo además, que no se le puede imputar incumplimiento con el término de notificación al ELA porque “al momento de la presentación de la demanda, este Honorable Tribunal ordenó la expedición y el diligenciamiento de emplazamientos para el E.L.A. y los demás co-demandados”; desconoce la razón por la cual el emplazamiento al ELA se diligenció a los 105 días de haberse solicitado; fue diligente al presentar la Demanda dentro de los 60 días de haber ocurrido los hechos; y su condición de confinado lo limita para cumplir con el requisito de notificación previa.16

Sostuvo también, que en el presente caso se podía prescindir del requisito de notificación al ELA, ya que este conoció del pleito al realizar la investigación necesaria para asumir la representación legal de los agentes apelados. Además, los testigos son sus empleados, la Policía de Puerto Rico investigó los hechos y preparó un informe, y los records médicos y expedientes de Corrección están bajo su control. Por último, alegó que era improcedente agotar remedios administrativos ya que la acción es de daños y perjuicios, la ley habilitadora de Corrección no provee remedios para este tipo de reclamación y no se inició trámite administrativo alguno ante dicha agencia.17

Por su parte, en la Oposición a Solicitud de Desestimación Presentada por los Co-Demandados el señor Castro alegó que la Demanda cumplía con los requisitos de las Reglas de Procedimiento Civil ya que sus alegaciones incluyen una relación sucinta y sencilla de los hechos y había que esperar a que culminara el descubrimiento de prueba para determinar si los apelados habían actuado en su capacidad personal u oficial al ocasionar los alegados daños al apelado.18

En cuanto a la falta de notificación al Secretario de Justicia dentro del término de 90 días, adujo que “[l]a dilación en la notificación al E.L.A. no se le puede imputar al demandante quien oportunamente presentó su reclamo y solicitó se notificara al E.L.A. a los 60 días de la agresión, empleando toda la diligencia posible para hacer valer su reclamo y cumplir con el requisito de notificación, sin embargo, los propios funcionarios del E.L.A. dilataron la notificación solicitada oportunamente”.

Además, alegó que el requisito de notificación no aplica a los individuos, sino solo al ELA, y los apelados se sometieron a la jurisdicción del TPI mediante los escritos presentados.19

En la Moción Solicitando Autorización para Enmendar Demanda el señor Castro admitió que el ELA no fue incluido en el epígrafe. Sin embargo, razonó que la demanda contiene alegaciones contra funcionarios públicos en sus capacidades oficiales lo que equivale a demandar al ELA y por tal razón, el TPI ordenó expedir el emplazamiento para el ELA, el cual fue diligenciado el 26 de junio de 2013.20

El ELA y los apelados replicaron a la oposición del señor Castro.21

El 10 de abril de 2014, el TPI dictó la Sentencia apelada. En la misma, se desestimó con perjuicio la Demanda contra los apelados en su carácter personal y contra el ELA. En cuanto a los apelados, concluyó que si medió algún acto negligente por parte de éstos, ocurrió mientras ejercían sus funciones oficiales por lo que les cobijaba la inmunidad condicionada de los funcionarios públicos. Resolvió además, que el apelante incumplió con el requisito de notificación al Secretario de Justicia dispuesto en la Regla 4.4 (g) de las de Procedimiento Civil al no entregar copia del emplazamiento de los apelados al Secretario de Justicia o a la persona que este designase.22

Asimismo, determinó que procedía desestimar la demanda contra el ELA porque el señor Castro no acreditó justa causa para incumplir el requisito de notificación al Secretario de Justicia y sobre el particular razonó que como los funcionarios de Corrección fueron emplazados en su carácter personal, el ELA no advino en conocimiento sobre los hechos.23

Finalmente, como fundamento adicional de desestimación adujo que el apelante no agotó los remedios administrativos disponibles ante Corrección.24

El 2 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR