Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201401552

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401552
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015

LEXTA20150225-006 Life Energy Corp. v. Novavit Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

LIFE ENERGY CORP. Recurrido
v.
NOVAVIT, INC.; MARGARITA CRISTINA CALDERON, ANA CALDERON, ILEANA IRVINE, INC. H/N/C ILEANA IRVINE; DEMANDADOS X, Y X
KLAN201401552
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SJ2014CV00026 (904)
Recurrentes

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2015.

Comparece Novavit, Inc. y las señoras Margarita Calderón y Ana Calderón (parte apelante) para solicitar la revocación de la Sentencia Parcial emitida y notificada el 1 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (TPI).

Mediante la referida Sentencia Parcial, el TPI declaró con lugar la petición interdictal al amparo de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964 incoada por Life Energy Corp. (parte apelada).

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable resolvemos confirmar la Sentencia Parcial apelada.

I.

La parte apelada es una corporación constituida en Puerto Rico que se dedica a la venta y distribución de productos naturales para el bienestar físico.

Novavit, Inc. (Novavit) es una corporación de Florida presidida por la señora Margarita Calderón. En junio de 2010 la parte apelada suscribió un contrato de distribución exclusiva en Puerto Rico del producto formulado por Novavit.

Por virtud del referido contrato, la parte apelada compró el producto a Novavit y comenzó a mercadear el mismo en Puerto Rico. Asimismo, la parte apelada incurrió en gastos para tal fin. Alquiló un local, suscribió acuerdos con varias publicaciones y contrató personal para promocionar, mercadear y vender el producto de Novavit.

A partir del 2012 las partes comenzaron a enfrentar diferencias. La parte apelada adujo que Novavit no le entregaba los referidos de clientes. Además, sostuvo que Novavit vendía productos en Puerto Rico a través de otra compañía en contravención al contrato de exclusividad existente entre ellos, entre otras polémicas.

El 19 de noviembre de 2013 una persona desde España entró a la página de internet www.novavitusa.com e hizo una orden del producto por $899. Al otro día la parte apelada le envió el producto ordenado.

El 22 de noviembre de 2013 la parte apelada recibió una llamada de la señora Margarita Calderón. Esta, le increpó sobre la venta aludida y le advirtió que ello daría lugar a la terminación del contrato si, la parte apelada, no desistía de las ventas por internet. El 24 de noviembre de 2013 la señora Margarita Calderón envió un correo electrónico para suspender cualquier envío del producto de Novavit a Puerto Rico.

Así las cosas, la parte apelada le respondió a la señora Margarita Calderón que el contrato no prohíbe la venta por internet. Más tarde, le comunicó además que debido a todos los problemas confrontados, suspendería el mercadeo del producto hasta reunirse con sus abogados. El 13 de diciembre de 2013 la representación legal de la parte apelada, le envió una carta a Novavit en la cual expuso que de no corregirse sus acciones en menoscabo del contrato habido entre las partes, tales como amenazas, difamación al publicar que el producto vendido por internet es falso y el ataque a sus esfuerzos por promover el producto, procedería a incoar una acción al amparo de la Ley Núm. 75, supra.

El 28 de enero de 2014 la señora Margarita Calderón, le envió una carta con fecha del 1 de enero de 2014 a la parte apelada, dando por terminado el contrato entre las partes. El 29 de enero de 2014, la parte apelada recibió la carta de cancelación del contrato. En esta se expusieron como razones para ello el que la parte apelada no había comprado del producto en los meses de noviembre y diciembre de 2013 y que vendió el producto en España.

Así las cosas, el 6 de marzo de 2014 la parte apelada presentó ante el TPI la demanda de epígrafe y solicitud de entredicho provisional y entredicho estatutario al amparo de la Ley Núm. 75, supra. Solicitó que el TPI expidiera una orden interdictal para que mientras dure el pleito, Novavit se abstenga de cancelar unilateralmente el contrato de distribución y se mantenga el status quo.

El TPI señaló vista de injunction preliminar para el 26 de marzo de 2014. Esta fue finalmente celebrada los días, 12 y 23 de junio de 2014 y el 15 de julio de igual año. Las partes sometieron prueba documental. La parte apelada presentó prueba testifical a través de su presidente, el señor Wilfredo Gómez. La parte apelante no presentó prueba testifical. Antes, el 14 de mayo de 2014, la parte apelante había contestado la demanda.

En tanto, el 20 de mayo de 2014, las señoras Margarita Calderón y Ana Calderón presentaron una moción de sentencia sumaria. Solicitaron que se desestimara la demanda en su contra, pues la misma no alegaba ninguna reclamación que justificara un remedio contra ellas. El 23 de mayo de 2014 la parte apelada se opuso. Ese mismo día, el TPI dictó una orden denegando la moción de sentencia sumaria solicitada por las señoras Calderón. Ninguna parte solicitó la reconsideración o revisión judicial de dicha orden.

El 1 de agosto de 2014 el TPI emitió la Sentencia Parcial apelada en la cual expuso 67 determinaciones de hechos. Tras analizarlos a la luz del derecho aplicable, el TPI resolvió que procedía la concesión del remedio interdictal solicitado al amparo de la Ley Num. 75, supra. Así, ordenó a Novavit a restablecer la relación comercial con la parte apelada, so pena de desacato.

La parte apelante solicitó la reconsideración de la Sentencia Parcial con el fin de que se eliminaran las...

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