Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201402094

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201402094
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015

LEXTA20150225-032 Doral Financial Corp. v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de San Juan

Panel III

Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC, Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc.
Apeladas
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.
Apelantes
KLAN201402094
KLAN201402102
KLCE201401729
Apelación
procedente del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
Caso núm.:
K AC2014-0533
CDP2011-0222
Sobre:
Sentencia declaratoria sobre contrato

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2015.

En esta sentencia consideramos tres recursos apelativos —dos apelaciones y una petición de certiorari, consolidados entre sí— en los que se cuestionan distintas decisiones del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, por sus siglas, “TPI”], emitidas en un pleito en el que Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortagage LLC, Doral Insurance Agency Inc., y Doral Properties, Inc. [en conjunto, “Doral”], solicitaron al foro judicial que declarara válido y vinculante un acuerdo suscrito en el 2012 entre estas entidades y el Departamento de Hacienda de Puerto Rico. Mediante dicho acuerdo se reconoció a Doral un crédito contributivo de $229 millones de dólares, pero posteriormente el acuerdo fue anulado por el Departamento de Hacienda por el fundamento de que al pactarlo medió simulación o artificio ilícito.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico [en adelante, “ELA”] cuestiona mediante apelación, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, la sentencia final emitida por el TPI en la que se reconoció la validez del referido acuerdo. También cuestiona la determinación del foro primario de no formular determinaciones de hechos adicionales y solicita que evaluemos la corrección de una resolución postsentencia en la que dicho foro le impuso el pago de costas. Doral, por su parte, cuestiona la denegatoria del TPI a su solicitud de determinaciones de hechos adicionales que permitan concluir que el ELA fue temerario al litigar y para que, consecuentemente, sea condenado a pagar honorarios de abogado.

Consolidamos los tres recursos y concedimos oportunidad a las partes para presentar sus alegatos. El último de estos fue presentado por Doral, según lo instruimos, el 19 de febrero pasado.

Evaluada la transcripción de la prueba oral, así como los alegatos de las partes, los expedientes originales del caso, así como toda la prueba aportada y admitida en el litigio, revocamos la sentencia apelada, por considerar que el Acuerdo de 2012 contiene una representación inexacta o falseada sobre un hecho esencial o pertinente que lo hace nulo. Esta determinación hace inconsecuente la apelación instada por Doral y dispone de la petición de certiorari presentada por el ELA.

-I-

El pleito que culminó en la sentencia apelada inició el 5 de julio de 2014 cuando Doral instó en el TPI, entre otras reclamaciones, una demanda de sentencia declaratoria en la que solicitó que se decretara la validez de un acuerdo que suscribió el 26 de marzo de 2012 con el Departamento de Hacienda de conformidad con la sección 6051.07 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, 13 LPRA sec. 33207. Esta disposición faculta al Secretario de Hacienda a llegar a acuerdos con contribuyentes en materia contributiva.

El acuerdo suscrito en el 2012 modificó otro del 2006 en el que, a raíz de una reevaluación de los estados financieros de Doral, se fijó para fines contributivos el valor de un activo intangible conocido como Interest Only Strips (IO´s). La base no amortizada de ese activo intangible fue valorada en esa ocasión en $889,723,361, suma que Doral amortizaría en 15 años. Como la tasa contributiva aplicable era de 39%, ello representaba para Doral el derecho a amortizar anualmente $59, 314,891.

En el acuerdo suscrito en el 2012 se reconoció que para los años contributivos 2005, 2006, 2007 y 2008 Doral amortizó la suma de $123,443,072 de la base reconocida en el 2006 y que ello dejó como balance no amortizado la suma de $766,280,289. Expresa el acuerdo, además, que debido a la reevaluación de los estados financieros de Doral realizada en el 2005, hubo una reducción de sus ganancias tributables y que, consecuentemente, “the substantial reduction of [Doral] income tax liabilities […] would have resulted in income tax overpayments for such years, for which [Doral] would have been entitled to an income tax refund, including interest”1.

Añade el acuerdo que, en lugar de reclamar un reembolso por sobrepagos, el acuerdo permitiría a Doral “to recover such overpayments in the form of future reduction to taxable income”2.

Como parte del acuerdo se determinó que el balance no amortizado del activo intangible al 1 de enero de 2011 era de $229,884,097. Esta suma sería tratada como un prepago de contribuciones sobre ingresos (“will be treated as a pre-payment of income tax”) del cual podría beneficiarse cualesquiera de las afiliadas de Doral mediante deducciones de las contribuciones sobre ingresos o por medio reembolsos durante cinco años. El acuerdo específicamente dispuso que:

[t]he matters contained in this Closing Agreement will be final and conclusive, and will not be reopened, annulled, modified, set aside, or disregarded … in any lawsuit, action, or administrative proceeding […] or issuance of any ruling, regulation, order or decree, except in the event of fraud, malfeasance or misrepresentation of material facts.

Mediante carta del 15 de abril de 2014, la entonces Secretaria de Hacienda, Hon. Melba Acosta Febo, dirigida a Glen R. Wakeman, Presidente y Chief Executive Officer (CEO) de Doral, requirió a este:

1. Evidencia de los pagos hechos por DFC y sus afiliadas al Departamento de Hacienda y como estos equiparan o exceden la obligación contributiva por concepto de contribución sobre ingreso por $229MM.

2. La interpretación de DFC sobre el alcance del acuerdo alcanzado, en específico el inciso (1) del acápite de “Determinations and Agreements” que dispone que el alegado overpayment de $229,884,087 “will be treated as a pre-payment of income tax by DFC Group and can be apportioned among and used by any member of the DFC Group to offset income taxes due to Puerto Rico Goverment as of January 1, 2011 and in future years, either through reduction of estimated income taxes or through refunds over a period of 5 years, upon proper claim by Doral”.

3. Cumplimiento de DFC con las obligaciones contraídas en el mismo, particularmente las referentes al “Home Preservation Program” y al “Puerto Rico Development Fund Loan Guaranty Program”3.

Al contestar la carta, mediante otra con fecha del 23 de abril de 2014 que incluyó documentos para atender el requerimiento de la Secretaria de Hacienda, el señor Wakeman expresó lo siguiente:

5. In 2006, instead of recognizing a tax receivable, DFC and affiliates entered into a closing agreement with the Department on September 26, 2006 (the “2006 Closing Agreement”). The Letter refers to this agreement as an April 2006 agreement but that is a different agreement. The 2006 Closing Agreement, recognized the cash overpayment o taxes by DFC resulting from the restatement described above, but instead of giving DFC an immediate refund, the Department agreed to an IO intangible asset of $889,723,361 and allowed DFC to amortize the asset over a 15 year period, for Puerto Rico tax purposes. DFC was able to utilize $123,443,072 of this asset by 2012. At the time of the 2012 Closing Agreement DFC’s tax assets and claims against the Department consisted of actual tax overpayments made to the Department that are legally to be refunded to DFC, accrued interest thereon, and additional tax adjustments to be made to DFC’s tax periods in respect of the recharacterization of the IOs as discussed above. These refunds and tax adjustments are governed by the Puerto Rico Internal Revenue Code and are separate and apart from the accounting treatment of the IOs that are part of the Restatement.

6. The tax overpayment discussed above and confirmed by the 2006 Closing Agreement was an actual and substantial overpayment of taxes, not an accounting technicality. That is, DFC actually overpaid cash amounts to the Department over a period of many years.

Please see Exhibit A for the evidence requested in the Letter. The 2012 Closing Agreement effectively amounts to an interest free loan from DFC to the Commonwealth from the date of such agreement4.

Posteriormente, mediante comunicación del 14 de mayo de 2014, la Secretaria de Hacienda comunicó a Doral su determinación de declarar nulo el Acuerdo de 2012 por considerar que fue “resultado de simulación o artificio ilícito”5. Expresó en ella que:

Es imprescindible recalcar que la naturaleza del sobrepago como se describe en su carta del 23 de abril y la evidencia suministrada, dista de los acuerdos alcanzados en el Acuerdo Final de 2012. Específicamente en el Acuerdo Final de 2012, Doral representó que:[t]he net effect of reversing the IOs and the mortgage loan sales resulted in a substantial reduction of DFCs income for book purposes, which would have resulted in a concomitant reduction in its income tax liabilities during the tax years covered by the restatement which amounted to over $152 million, plus interest thereon. Sin embargo, la metodología utilizada en el Acuerdo final para determinar el supuesto sobre pago no tiene relación con la contribución sobre ingresos que Doral pudo haber pagado en exceso durante los años 2000 al 2004, según reclama. En realidad, la única referencia que hay en el Acuerdo Final de 2012 al sobrepago por concepto de esa posible reducción en la obligación contributiva de Doral como resultado de la reemisión de los Estados Financieros...

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