Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201402011

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201402011
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015

LEXTA20150225-040 Banco Popular de PR v. Alvarado Encarnacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante-Apelado
V
CARLOS RAFAEL ALVARADO ENCARNACIÓN, et als.
Demandados-Apelantes
KLAN201402011
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA Caso Núm. K CD2011-0995 (504)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de febrero de 2015.

La parte apelante compuesta por Carlos Alvarado Encarnación, la Sra. Alice Net Carlo, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales constituida entre ambos y la Fuente Town Center, Inc. solicita que revoquemos una Sentencia Parcial, en la que el Tribunal de Primera Instancia TPI Sala de San Juan, desestimó la reconvención. La sentencia apelada fue dictada el 10 de noviembre de 2014 y notificada el 12 de noviembre del mismo año.

El 27 de enero de 2015 el apelado, Banco Popular de Puerto Rico, presentó su oposición al recurso.

Analizados los escritos de ambas partes estamos listos para atender y resolver las controversias presentadas ante nuestra consideración.

I

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.

El 28 de abril de 2011 el apelado presentó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los apelantes. Véase, páginas 1-10 del apéndice del recurso.

La primera causa de acción está basada en el incumplimiento de los pagos del préstamo número 0763586-9030, la segunda causa de acción está basada en el préstamo número 0763586-9031 y la tercera se refiere al préstamo número 0763586-9033

El 6 de septiembre de 2011 los apelantes contestaron la demanda y presentaron una reconvención por los daños y perjuicios ocasionados a su imagen comercial y solvencia económica. Véase, páginas 11-27 del apéndice del recurso. Estos alegaron respecto a la PRIMERA CAUSA DE ACCION DE LA DEMANDA que:

  1. El 29 de julio de 2010 los Alvarado recibieron una comunicación del Banco Popular de Puerto Rico en la que este informa que el Banco Popular de Puerto Rico adquirió el préstamo 7360022320 y por tanto es el nuevo acreedor de los Alvarado. En dicha comunicación el Banco Popular declaró el préstamo en incumplimiento indicando que de no recibirse el saldo del préstamo en los próximos diez (10) días, el banco procedería a cobrar la deuda por la vía judicial sin necesidad de comunicación ulterior. El balance de la deuda había aumentado a esa fecha a la suma de $10,561.614.13.

    …….

  2. El 9 de septiembre de 2010 Carlos Alvarado se reunió con los oficiales del Banco Popular para explorar alternativas para el pago del préstamo 7360022320; entre ellas establecer un plan de pago viable para los Alvarado – Net pudieran cumplir con la obligación ante el Banco.

    ….

  3. Los oficiales del Banco se comprometieron con Alvarado en darle una pronta contestación ya que ellos estaban conscientes de las consecuencias que dicho retraso tendría para los Alvarado.

  4. A pesar de haberse comprometido con los Alvarado a darle una pronta contestación sobre el curso de acción que el Banco iba a seguir en su caso, los oficiales del Banco incumplieron su compromiso, y de forma deliberada y de mala fe dejaron transcurrir un término de alrededor de 8 meses para finalmente informar a Alvarado que rechazaban las alternativas ofrecidas y que iban a proceder a demandarlo y a ejecutar la propiedad. Durante los 8 meses que se demoró el Banco en informar su decisión a los Alvarado la deuda del préstamo aumentó en alrededor de $650.000. También el Banco nunca presentó una alternativa de “Trouble Debt Restructurig” y/o medidas razonables de recobro como les exige el “Loss Sharing Agreement” firmado con el FDIC. Durante este tiempo los demandados continuaron sus esfuerzos de levantar las rentas obtenidas por la propiedad y/o lograr la venta de la misma para abonar el producto de la venta a la deuda. Los Alvarado también continuaron dando mantenimiento y haciendo las mejoras requeridas en la propiedad.

  5. Producto de los esfuerzos de los Alvarado por mercadear la propiedad, el 1 ero de marzo de 2011 los demandados recibieron una oferta por parte de los Rooms to Go para adquirir la propiedad en la cantidad de $6,000.000. El demandado Alvarado informó inmediatamente al Banco de dicha oferta y le solicitó que autorizara la venta de la misma y acreditara el producto de la venta al balance del préstamo 7360022320.

  6. A pesar de que dicha oferta era una seria y permitiría el recobro de una suma sustancial del monto del préstamo, el Banco Popular de forma irrazonable, actuando de mala fe y en perjuicio de los Alvarado se negó a vender la propiedad en la suma de $6,000,000 a Rooms to Go.

  7. El Banco tampoco informó a los Alvarado la determinación final que iba a tomar el Banco en torno a las alternativas de pago ofrecidas una vez rechazó la oferta de pago de Rooms To Go.

  8. No fue hasta mayo del 2011 que el Banco Popular finalmente informó a los demandados que denegaba todas las alternativas de pago ofrecidas e informó a los demandados que iba a proceder a la ejecución del pagaré por la vía judicial.

  9. La conducta exhibida por el Banco Popular en la negociación del pago del préstamo 7360022320 ha sido una de mala fe y esta le ha ocasionado daños y perjuicios a los aquí demandados.

  10. A pesar de que los demandados ofrecieron múltiples alternativas al Banco para el pago de la deuda, incluyendo la entrega voluntaria de la propiedad sin necesidad de un proceso judicial de ejecución de hipoteca, el Banco Popular de mala fe denegó todas las alternativas ofrecidas por los Alvarado optando por demandarlos en cobro de dinero y ejecución de pagaré. Ello afectó la confianza que los demás acreedores de los Alvarado habían depositado en ellos.

    ……

  11. El que el Banco haya demandado a los demandantes para el cobro y ejecución del préstamo 7360022320 constituye una conducta irrazonable e indebidamente dañina a los demandados quienes en todo momento se habían ofrecido a entregarle voluntariamente la propiedad sin necesidad de instar un...

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