Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201500091

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500091
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015

LEXTA20150226-016 Operating Partners v. Jimenez Segarra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

OPERATING PARTNERS
CO., LLC
Recurrido
V.
MIREYA JIMÉNEZ SEGARRA, Y ESPOSO (A) YO PAREJA JOHN (JANE) DOE, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Y/O COMUNIDAD DE BIENES COMPUESTA ENTRE AMBOS
Peticionaria
KLCE201500091
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Sebastián Caso Núm.: AFCI201400047 Sobre: COBRO DE DINERO REGLA 60

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2015.

Comparece ante este Tribunal la parte demandada peticionaria, Mireya Jiménez Segarra, mediante recurso de Certiorari presentado el 27 de enero de 2015, y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Sebastián (TPI) el 17 de diciembre de 2014, notificada y archivada en autos copia de su notificación el 29 de diciembre de 2014.

Mediante el referido dictamen, el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación y Nulidad de Sentencia incoada por la parte demandada peticionaria.

I

Los eventos procesales que dan inicio al recurso de epígrafe son los que en adelante se esbozan. El 24 de enero de 2014, Operating Partners Co., LLC, como agente de PR Acquisitions, LLC, presentó demanda en cobro de dinero contra la demandada peticionaria, Mireya Jiménez Segarra, al amparo del procedimiento establecido en la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 60.

En la demanda la recurrida adujo que la peticionaria “tiene residencia o dirección postal en 1921 AVE EMÉRITO ESTRADA, SAN SEBASTIÁN, PR 00685, la cual es la última dirección conocida del demandado (a) y este no ha informado al acreedor otra dirección.”

Con la referida demanda la recurrida anejó una declaración jurada suscrita por el señor Esteban Ortiz, en la cual consignó: “Que según mi mejor conocimiento, la dirección informada en la demanda es la última dirección conocida de la parte demandada.”

Así las cosas, el foro de primera instancia celebró vista el 14 de marzo de 2014. Según surge de la Minuta de los procedimientos celebrados ese día, llamado el caso para Vista de Regla 60, no compareció la parte demandada peticionaria. El juzgador de primera instancia consignó que del expediente surgía que la demandada había sido debidamente notificada, razón por la cual dicho foro había adquirido jurisdicción sobre la persona, procediendo así a anotarle la rebeldía. Ese mismo día, 14 de marzo de 2014, una vez admitidos los documentos, que a su juicio acreditaban la deuda, el foro recurrido dictó sentencia conforme lo solicitado por la parte demandante recurrida, en la que hizo las siguientes Determinaciones de Hechos:

1. La(s) parte(s) demandada(s) adeuda(n) a la Demandante la cantidad en principal de $6,922.65 que con los intereses devengados totaliza la suma de $7,429.39 por concepto de haber suscrito un contrato de préstamo y haber incumplido con el pago del mismo al Acreedor Original, Banco Popular de Puerto Rico.

2. La parte demandante, el tenedor y dueño de la cuenta número 102478417 perteneciente a la(s) parte(s) demandada(s) se subroga(n) en los derechos del Acreedor Original y es el sucesor en interés de los Términos y Condiciones atados a dicha cuenta.

3. El Acreedor Original, Banco Popular de Puerto Rico debidamente asignó y transfirió a la parte demandante todos los derechos, títulos e intereses en y a la cuenta número 102478417 como se evidencia en el “Bill of Sales and Assignment”

sometido como prueba con esta demanda.

4. La referida deuda está vencida y es una suma líquida y exigible.

5. La parte demandante ha realizado toda clase de gestiones para lograr el pago de la deuda, resultando totalmente infructuosas las mismas.

6. Que la parte demandada no se encuentra sirviendo activamente en las Fuerzas Armadas del Gobierno de los Estados Unidos de América.

Consecuentemente, condenó a la parte demandada peticionaria a pagarle a la demandante recurrida la suma de $6,922.65 por concepto de principal, la cual con los intereses devengados totaliza la suma de $7,429.39, más intereses al tipo legal y las costas del pleito, sin la imposición de honorarios de abogado. El referido dictamen fue notificado a la dirección de la demandada peticionaria, según consignada en la demanda, esto es, al: 1921 AVE EMÉRITO ESTRADA, SAN SEBASTIÁN, PR 00685.

La parte demandada peticionaria presentó ante el foro de primera instancia Moción de Desestimación y Nulidad de Sentencia con fecha del 14 de octubre de 2014. En esencia, adujo que la sentencia era nula, toda vez que contrario a lo que se indicaba en la Minuta, el Tribunal no adquirió jurisdicción sobre la persona de la demandada, ya que no se le notificó la demanda a la última dirección conocida de esta como requiere la Regla 60 de Procedimiento Civil. Arguyó la demandada que no recibió la notificación, ya que la dirección indicada por la parte demandante recurrida no le correspondía desde hacía más de seis (6) años, circunstancia que conocía la parte demandante cuando radicó la demanda. En apoyo a su contención, acompañó copia de la carta de requerimiento de pago que la parte demandante recurrida anejó a la demanda y en la cual figura como dirección de la demandada: “PO BOX 736, SAN SEBASTIÁN PR 00685-0736”, que es en efecto, la dirección de la demandada peticionaria.

A la moción antes mencionada, se opuso la...

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