Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2015, número de resolución KLRA201401282

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401282
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015

LEXTA20150226-025 Santiago Rivera v. Municipio de Yauco

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE PONCE

CARLOS W. SANTIAGO RIVERA
Recurrente
v.
MUNICIPIO DE YAUCO
Recurrido
KLRA201401282 Revisión administrativa procedente del Municipio de Yauco Núm. Boleto Foto Multa 1007900000062846

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Rivera Marchand

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de febrero de 2015.

El recurrente, Sr. Carlos W. Santiago Rivera, nos solicita que revisemos una resolución de la Oficina de Códigos de Orden Público del Municipio de Yauco que validó el boleto por infracción a la ley de tránsito expedido por el sistema de foto multas instalado por dicho Municipio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción ante su presentación prematura.

I.

Conforme al expediente ante nuestra consideración, el 1 de agosto de 2014 el sistema de fotomultas instalado en la carretera #127 del Municipio de Yauco, expidió un

boleto al Sr. Santiago Rivera por exceso de velocidad. Inconforme, el Sr. Santiago Rivera presentó una revisión ante la Oficina de Códigos de Orden Público (OCP) del Municipio. Así las cosas, el 31 de octubre de 2014, el Teniente Hipólito Sánchez Pacheco, Gerente de la OCP, determinó que no procedía la revisión del boleto y, por ende, que procedía el pago de la multa ascendente a $130.00.

De dicha determinación acude ante nosotros el recurrente, por derecho propio, y nos solicita que revisemos la legalidad de las actuaciones del Municipio de Yauco. En síntesis, aduce que el municipio no tiene autoridad en ley para expedir multas mediante el uso de un sistema electrónico.

Atendido el recurso de revisión judicial presentado por el Sr. Santiago Rivera, le concedimos término al Municipio de Yauco para que compareciera y así lo hizo.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver, no sin antes exponer el derecho aplicable.

II.

El Art. 2.001 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A.

sec. 4051, establece que los municipios “… tendrán los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a un gobierno local y lograr sus fines y funciones”. Íd. Entre dichos poderes y facultades, el inciso (o) del precitado Artículo dispone que los municipios podrán:

[e]jercer el poder legislativo y el poder ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, en la protección de la salud y seguridad de las personas, que fomente el civismo y la solidaridad de las comunidades y en el desarrollo de obras y actividades de interés colectivo con sujeción a las leyes aplicables. Íd.

Cónsono con lo anterior, el Art. 2.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, sec.

4053, establece las facultades que tienen los municipios para aprobar y poner en vigor las ordenanzas municipales aprobadas por su legislatura, así como las penas y sanciones administrativas. En lo referente, el inciso (a) del referido Artículo dispone que:

El municipio tendrá poder para aprobar y poner en vigor ordenanzas conteniendo penalidades por violaciones a las mismas con penas de multa no mayor de mil (1,000) dólares o penas de restricción domiciliaria, servicios comunitarios o reclusión de hasta un máximo de noventa (90) días, a discreción del tribunal. Toda sanción deberá tomar en consideración los principios generales de las penas establecidas en el nuevo Código Penal del Estado Libre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR