Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201400839

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400839
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015

LEXTA20150227-010 González Ayala v. Vázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

SYLVIA GONZÁLEZ ARROYO, ANA L. RODRÍGUEZ SOTO, ANA M. TORRES AVILÉS
Apelantes
v.
ENRIQUE VÁZQUEZ, INC.; UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
Apelados
KLAN201400839
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. J PE2010-0573 Sobre: Reclamación Civil por Despido Injustificado al Amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según emendada

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2015.

Comparecen ante nos la señora Sylvia González Arroyo, la señora Ana L. Rodríguez Soto y la señora Ada M. Torres Avilés (apelantes). Solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 2 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). En el referido dictamen, luego de celebrar una vista en su fondo, el foro a quo desestimó la demanda por despido injustificado, incoada en contra del codemandado Universal Insurance Company. Esto, al resolver que no se configuró la doctrina de traspaso de negocio en marcha.

Evaluado el expediente en su totalidad y a base de los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial recurrida.

I.

Veamos el trasfondo fáctico y procesal que motivó la presentación del recurso.

El patrono, Enrique Vázquez, Inc. (EVI), es una entidad corporativa autorizada a hacer negocios de seguros en Puerto Rico y certificada por la Oficina del Comisionado de Seguros. Además de ejercer como agente de seguros, durante varias décadas, EVI fungió como agencia general, en representación de determinadas compañías de seguros.

La señora Sylvia González Arroyo (Sra. González Arroyo) comenzó a trabajar para EVI el 25 de noviembre de 1975 y se desempeñó en la época más reciente como recepcionista de la empresa. La señora Ana L. Rodríguez Soto (Sra. Rodríguez Soto) rindió servicios en EVI a partir del 19 de agosto de 1974 y allí ejerció varias funciones, entre ellas la de secretaria ejecutiva del presidente de EVI. Por su parte, la señora Ada M. Torres Avilés (Sra.

Torres Avilés) comenzó a trabajar en EVI el 12 de enero de 1969 y allí se desempeñó como “underwritter” de seguros.1

El 24 de diciembre de 2009 el señor Enrique Vázquez Mercado (Sr.

Vázquez Mercado), en su carácter de accionista y en representación de EVI, y Eastern America Insurance Agency (en adelante, Universal)2 suscribieron un “Contrato de Compraventa de Activos con Precio Aplazado” (Contrato). Mediante dicho acuerdo EVI le vendió por un precio estimado de $1,200,000.00 “todos los derechos, titularidad e interés (…) en los activos con todos los privilegios y derechos atribuibles a estos, libres de cargas, gravámenes, restricciones o reclamaciones de cualquier índole relacionadas a la titularidad del porfolio”.3 Este acuerdo confirió a la parte compradora “todo derecho, interés o titularidad como agente o agencia general sobre o en relación con las pólizas de seguir” incluidas en el Anejo 1; “todos los derechos y oportunidades de renovar las pólizas” de dicho Anejo; y el nombre comercial de EVI. Como parte de los acuerdos la parte compradora adelantó un pago de $300,000.00 y se pactaron diferentes plazos para satisfacer el remanente de la cantidad pactada.

Entre los acuerdos adicionales, las partes convinieron lo siguiente:

  1. NO COMPETENCIA Y NO SOLICITACIÓN (sic) i. Como una condición escencial (sic) de este contrato y en consideración a la compraventa aquí pactada y al pago de $1,000, LA VENDEDORA y los accionistas se obligan a no dedicarse a, ni presentar servicios directa o indirectamente incluyendo como empleado, consultor, contratista independiente, al negocio de agente o agente general de seguros misceláneos en Puerto Rico durante el término de cinco (5) años con posterioridad a la firma de este contrato.

    ii. [. . .]

    iii. Nada de lo anterior se interpretará como una prohibición para que el accionista Enrique Vázquez Mercado tramite seguros como agente de seguros misceláneos individual o corporativo. Esto deberá (sic) a través de LA VENDEDORA como Agencia General a menos que LA COMPRADORA rechace el negocio por estar fuera de sus guías de suscripción o que no sea competitivo por razones de precio y/o condiciones. [. . .]

  2. Empleados: Siendo esto una compra de activos LA COMPRADORA no asume ninguna responsabilidad en cuanto a las obligaciones de LA VENDEDORA en su corporación incluyendo aquellas relacionadas a los empleados de LA VENDEDORA. Las partes han acordado que LA COMPRADORA podrá ofrecer contratos de servicios a todos o algunos de los empleados de LA VENDEDORA una vez estos hayan sido terminados por LA VENDEDORA de esta así hacerlo. Cualquier obligación para con esas personas relacionadas o incurridas durante el término de su empleo con LA VENDEDORA es de responsabilidad exclusiva de LA VENDEDORA y será satisfecha por esta con arreglo a derecho.

  3. [. . .]4

    No fue objeto de la compraventa la cartera de seguros de vida, incapacidad, título, ni la de algunos riesgos, tales como inundaciones e impericia médica. Tampoco fueron objeto de la compraventa los muebles ni inmuebles pertenecientes a EVI.

    Luego de consumada la compraventa de activos, el 30 de diciembre de 2009, el presidente y único accionista de EVI, el Sr. Vázquez Mercado, suscribió y entregó a la mano a 13 empleados a ser cesanteados, incluyendo a las demandantes, sendas cartas de despido. En lo pertinente, el texto de las cartas de suspensión de empleo de las apelantes expresó lo siguiente:

    Debemos informarle que debido a cambios en nuestras actividades comerciales Enrique Vázquez, Inc. se ve precisado a reducir su personal. Como consecuencia de ello efectivo el 4 de enero de 2010 queda usted suspendido indefinidamente de su empleo. Los salarios devengados le serán liquidados oportunamente. [. . . ]5

    El 10 de agosto de 2010,6 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), la Sra. González Arroyo, la Sra. Rodríguez Soto y la Sra. Torres Avilés instaron una acción civil contra EVI, Universal Insurance Company, el Sr. Vázquez Mercado, su esposa, Igda Falcón Montes, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976.7 29 L.P.R.A. 185a-185m. En síntesis, alegaron que en sus despidos no medió justa causa ni se observó el orden de retención por antigüedad dispuesto en ley, por lo que reclamaron ser acreedoras de la indemnización que la Ley Núm. 80-1976 establece. Arguyeron, además, que a tenor con el Artículo 6 de la Ley Núm. 80-1976, supra, Universal debió retener la cantidad correspondiente para la mesada de los empleados despedidos del precio de venta convenido con EVI por ser Universal, su patrono sucesor.8

    Universal contestó la demanda y negó las alegaciones en su contra. Alegó que no despidió a las demandantes, que no advino como patrono de éstas y que el objeto de la compraventa consistió de una cartera de seguros, no del negocio.9

    De otro lado, EVI planteó que no hubo un traspaso de un negocio en marcha, y que el despido de las apelantes fue a consecuencia de los cambios en los servicios que rendía y a la falta de trabajo o actividad comercial.10

    Entablado el litigio y efectuado el descubrimiento de prueba, las partes presentaron mociones en solicitud de sentencia sumaria y las respectivas oposiciones entre unas y otras. El 1 de marzo de 2012, notificado el día 5 de igual mes y año, el TPI dictó Sentencia Sumaria en la que desestimó la demanda.

    No contestes, las demandantes apelaron el dictamen. Mediante Sentencia emitida por este Tribunal de Apelaciones el 14 de mayo de 2013, notificada el 16 de mayo de 2013, revocamos dicho fallo y ordenamos la celebración de una vista en su fondo para que se dirimiese si se configuró o no el traspaso de un negocio en marcha y si el despido de las demandantes fue o no sin justa causa.11

    Recibido el Mandato, el foro a quo determinó bifurcar el proceso para dilucidar por separado si se había configurado o no el traspaso de negocio en marcha y, en una segunda etapa, resolver si en los despido medió o no justa causa. En cumplimiento con ello el TPI ordenó la celebración de una vista que...

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