Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201500056

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500056
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015

LEXTA20150227-034 Banco Popular de PR v. Vázquez Ayala

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y AGUADILLA

PANEL X

Banco Popular de P.R.
Peticionario
vs.
Bernabela Vázquez Ayala y la Suceción de Robbin Noel Rivera t/c/c Robbyn Noel t/c/c Robbyn Rivera Noel t/c/c Robbyn Noel Rivera compuesta por Yahaira Noel t/c/c Jajaira Rivera t/c/c Jajaira Noel t/c/c Jajaira Pérez; Dayara Noel t/c/c Dayana Noel; Noel Noel t/c/c Noel Noel Fernández y Fulano y Fulana de Tal como posibles herederos desconocidos.
Recurridos
KLCE201500056
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca (Por la Vía Ordinaria) Caso Civil Núm.: ISCI201100541

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2015.

Comparece ante nos el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) quien insta la presente petición de certiorari y solicita que se revise una Resolución emitida el 15 de diciembre de 2014 y notificada el 17 de igual mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). En lo concerniente, en la misma el Foro recurrido declaró “No Ha Lugar” una solicitud titulada “Urgente Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia y Otros Extremos”, la cual fue suscrita el 5 de diciembre de 2014 por la parte peticionaria.

Examinada la presente comparecencia, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a denegar la expedición del auto solicitado mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 31 de marzo de 2011, el BPPR radicó ante el TPI una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de la señora Bernabela Vázquez Ayala y Robbin Noel Rivera. (Véase: Ap., págs. 29-31). El 17 de agosto de 2011, la parte peticionaria solicitó permiso al Foro recurrido para sustituir a una parte, así como demandar y emplazar mediante edictos. (Véase: Ap., págs. 39-46). El 30 de septiembre de 2011, el TPI emitió “Resolución y Orden” autorizando la sustitución de la parte demandada y el emplazamiento mediante edictos, según lo solicitado. (Véase: Ap., págs. 47-48).

Luego de varias incidencias procesales, el 3 de abril de 2013 y notificada el 12 de igual mes y año el Tribunal a quo emitió Sentencia. En esencia, en la misma se resolvió lo siguiente:

. . . . . . . .

Por los fundamentos que anteceden, se dicta Sentencia declarando No Ha Lugar la demanda a favor de los herederos Robbin Noel Rivera t/c/c Robbyn Noel t/c/c Robbyn Rivera Noel, t/c/c Robbyn Noel Rivera, de nombres: Yahaira Noel, t/c/c Jajaira Rivera, t/c/c Jajaira Noel, t/c/c Jajaira Pérez; Dayara Noel, t/c/c Dayana Noel y Noel Noel, t/c/c Noel Noel Fernández por ser insuficiente el acto de interpelación mediante correo certificado enviado a un apartado cerrado y que ha sido devuelto, y Con Lugar la acción de cobro de dinero y la acción real de ejecución de hipoteca contra la parte codemandada, Sra. Bernabela Vázquez Ayala. En su consecuencia, se condena a la parte codemandada, Sra. Bernabela Vázquez Ayala pagar al demandante, Banco Popular de Puerto Rico, la cantidad de $54,527.87 de principal, más los intereses devengados a razón de 6.25% anual desde el día 1 de abril de 2010, hasta su total y completo pago; más la cantidad de $6,750.00 para gastos, costas y honorarios de abogado, esta última habrá de devengar intereses al máximo del tipo legal fijado por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras aplicable a esta fecha, desde este mismo día hasta su total y completo saldo.

En caso de que la parte demandada no haga efectivo dichas sumas dentro del término establecido por Ley, se ordena al Alguacil de este Tribunal proceda a vender la finca hipotecada en pública subasta, para con su producto satisfacer las cantidades adeudadas, y que de ser el producto de la venta insuficiente para el pago de esta reclamación tendrán que pagar los demandados con sus demás bienes.

Se ordena la notificación de la Sentencia mediante la publicación de edicto, según dispone la Regla 65.3 de Procedimiento Civil de 2009, por haber partes en rebeldía que nunca comparecieron.

. . . . . . . .

(Véase: Ap., págs. 104-105).

El 26 de abril de 2013, el BPPR solicitó reconsideración de la Sentencia; el 29 de abril de 2013 y notificada al día siguiente el TPI declaró

“No Ha Lugar” la mencionada reconsideración. (Véase: Ap., págs.

106-110). Inconforme con ello, el 30 de mayo de 2013 la parte aquí peticionaria compareció ante este Tribunal mediante un recurso de apelación1. El 18 de junio de 2013, este Tribunal Apelativo desestimó el recurso apelativo sometido por falta de jurisdicción al ser uno prematuro, por no haberse notificado la Sentencia dictada por el TPI mediante la publicación de edictos conforme lo ordenado. (Véase: Ap., págs. 113-124).

Posteriormente el 6 de junio de 2014, a solicitud del BPPR, la Secretaría del TPI expidió Notificación de Sentencia mediante edictos. Según alega la parte peticionaria, la notificación de la Sentencia se publicó en un periódico el 14 de junio de 2014. Destacamos que siendo ello así y al no haberse impugnado apelativamente dicha Sentencia, ésta advino en final y firme.

El 5 de diciembre de 2014, el BPPR suscribió una “Urgente Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia y Otros Extremos”. (Véase: Ap., págs.

148-161). El 15 de diciembre de 2014 y notificada el 17 de igual mes y año, el TPI emitió la Resolución aquí recurrida y denegó el relevo de sentencia solicitado por el BPPR. En resumidas cuentas, el Foro a quo determinó lo siguiente:

. . . . . . . .

En el presente caso la parte demandante presentó una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. La parte demandante solicita el relevo de la sentencia dictada el 3 de abril de 2013 por el Hon. Francisco Rosado Colomer. Examinada la moción, surge que la misma no procede.

De la propia moción, así como de los autos del caso se desprende que la parte demandante solicitó reconsideración el 26 de abril de 2013 la cual fue declaradaNo Ha Lugar. La parte demandante acudió al Tribunal de Apelaciones y éste se declaró sin jurisdicción...

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