Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201401634

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401634
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015

LEXTA20150227-075 Pueblo de PR v. Rodriguez Santiago

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-HUMACAO

PANEL VII

El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Caly Rodríguez Santiago
Recurrido
KLCE201401634
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HU2014CR00572 Sobre: Art. 249, 93 (Tentativa) CP; Art. 5.15 LA

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y Juez Flores García.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2015.

I.

El 30 de marzo de 2014 agentes del orden público arrestaron al Sr. Caly Rodríguez Santiago tras recibir información a través del sistema de radioteléfono sobre un herido de bala. La información incluyó la descripción del vehículo desde donde alegadamente se originaron las detonaciones. Al día siguiente se presentó denuncia en su contra por el delito de portación y uso de armas de fuego sin licencia --Art. 5.04 de la Ley de Armas--1. Celebrada la correspondiente vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, se determinó causa probable para arresto.

Posteriormente, el 9 de julio de 2014 el Ministerio Público presentó nuevos proyectos de denuncias contra Rodríguez Santiago por infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas2 -- disparar o apuntar --, y los Art. 249(A)

--riesgo a la seguridad de orden público al disparar un arma de fuego--, y Art.

93 --tentativa de asesinato en primer grado--, del Código Penal de Puerto Rico de 2012.3

Concluida la presentación de la prueba durante la vista preliminar para determinación de causa probable para acusar celebrada los días 27 de octubre, 3 y 6 de noviembre de 2014, Rodríguez Santiago solicitó en corte abierta la desestimación de las denuncias presentadas el 9 de julio de 2014. Alegó violación a su derecho a juicio rápido según dispuesto en la Regla 64(n)2 de Procedimiento Criminal.4

Con la oposición del Ministerio Público, el 6 de noviembre de 2014, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de Rodríguez Santiago y desestimó los cargos por infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas, y los Art. 93 y Art. 249 del Código Penal. Fundamentó su Resolución en que a pesar de que el imputado había sido arrestado el 30 de marzo de 2014 y que el 31 de marzo de 2014 se le radicaron cargos por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas, no fue hasta el 9 de julio de 2014, o sea, noventa y nueve (99) días después de que Rodríguez Santiago fuera arrestado y estar “sujeto a responder”, que el Estado le radicó los demás cargos. Señaló que las autoridades prosecutoriales tenían conocimiento de los delitos desde el momento en que arrestaron al imputado, pues la persona herida sólo estuvo en el hospital un (1) día, y la Policía tenía la declaración de uno de los testigos presenciales, quien además se encontraba con el imputado durante los hechos. Concluyó, que al imputado se le violó el derecho a juicio rápido ante la falta de diligencia e irregularidades imputables al Estado.

Inconforme, el 18 de diciembre de 2014, el Ministerio Público compareció ante nos mediante Certiorari. Alega que:

Erró el Foro de Instancia al determinar que el Sr. Caly Rodríguez Santiago estuvo “held to answer” desde el 30 de marzo de 2014, en relación a los cargos radicados por infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas, y los artículos 93 y 249 del Código Penal.

Erró el Foro de Instancia al realizar su determinación, ya que la misma viola la separación de poderes, y entra en las prerrogativas del Ministerio Fiscal.

Erró el Foro de Instancia al desestimar los cargos radicados por infracción al Art.

5.15 de le Ley de Armas, y los artículos 93 y 249 del Código Penal por violación al derecho a juicio rápido, estatuido en la Regla 64 (n) (2) de Procedimiento Criminal.

El 18 de diciembre de 2014 emitimos Resolución ordenando a Rodríguez Santiago mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de Certiorari y revocar el dictamen recurrido. El 8 de enero de 2014 el Ministerio Público nos solicitó la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Ese mismo día Rodríguez Santiago presentó Moción en Solicitud de Termino Adicional. El 12 de enero de 2015 concedimos ambos pedidos. El 23 de enero de 2015 Rodríguez Santiago presentó Oposición a la Expedición del Recurso de Certiorari. Con el beneficio de las comparecencias de las partes, los autos del caso y la regrabación de la vista preliminar,5 resolvemos según lo intimado.

II.

Tanto el Tribunal Supremo de Puerto Rico como el de Estados Unidos de América han reconocido que el derecho constitucional a juicio rápido es tan fundamental como cualquier otro derecho de entronque constitucional. Así concebido, se aplicó a todos los Estados a través de la Cláusula Decimocuarta de la Constitución Federal de debido proceso de ley. Nuestra Constitución en la Sección 11 de la Carta de Derechos recoge este postulado en idénticos términos que la Constitución Federal, al disponer que “en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a juicio rápido”6. El interés tutelado es evitar indebida y opresiva encarcelación antes del juicio; minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública; y limitar las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la capacidad del acusado para defenderse.7

En Pueblo v. Opio Opio8 nuestro más Alto Foro Judicial en derecho local estableció que el derecho al juicio rápido trasciende al acto del juicio e incide en todas las etapas del proceso penal, desde la imputación inicial hasta el momento mismo en que se dicte sentencia.9 Sin embargo, ninguna actuación en etapas previas a esa determinación de causa probable para arrestar, citar o detener, activa los términos dispuestos en la Regla 64(n)10 sobre juicio rápido.11 Mediante la determinación de causa probable para arresto, citar o detener, es que comienza el proceso criminal.12

“En ese momento el Tribunal asume jurisdicción sobre la persona y ésta queda sujeta a un procedimiento criminal.”13 Desde entonces se activa que el derecho a juicio rápido al ponerse en movimiento procedimientos en los que la persona esté detenida o sujeta a responder (“held to answer”)14 y en los que podría resultar convicta por la comisión de un delito.15

Ello aplica igualmente al arresto con o sin orden pues, “la referida determinación judicial de causa probable convalida el arresto efectuado previamente. Sin embargo, no es hasta que el magistrado hace dicha determinación, que a fin de cuentas es nueva e independiente, que inicia el procedimiento criminal. El efecto de la determinación de causa probable, es decir, el inicio de la acción penal, no se retrotrae al momento del arresto, pues sólo una determinación judicial puede ordenarlo.”16 “En consecuencia, estar “sujeto a responder” significa encontrarse expuesto a ser convicto por unos cargos formalmente imputados, no meramente estar expuesto a ser arrestado, denunciado o citado.”17

Como consecuencia de lo anterior, cualquier dilación innecesaria o injustificada por parte del Estado durante dicho periodo, queda atendida por los términos prescriptivos y las exigencias del debido proceso de ley.18

Conviene puntualizar que nuestro Tribunal Supremo ha establecido que se presume ha habido dilación irrazonable cuando transcurren más de 36 horas entre el arresto de una persona y el momento en que esta es llevada ante un magistrado.19 Cuando el arresto es efectuado sin orden, esta exigencia es de rango constitucional.20 Por el contrario, de efectuarse...

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