Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201401068

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401068
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015

LEXTA20150227-097 Pueblo de PR v. Ortiz Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-HUMACAO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CARLOS K. ORTIZ RIVERA
Peticionario
KLCE201401068
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Criminal Núm.: D VI2013G0068 Sobre: Art. 5.04 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2015.

Comparece el señor Carlos K. Ortiz Rivera (señor Ortiz Rivera o el peticionario) y solicita la revocación de una Resolución emitida el 18 de julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), notificada el 22 de julio de 2014. Mediante la referida Resolución el TPI denegó al peticionario su Solicitud de Reconsideración sobre la Sentencia de convicción por el delito de homicidio (Art. 95 del Código Penal de 2012), infracción a los

Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, impuesta por dicho foro el 4 de septiembre de 2013, tras una alegación pre acordada entre el señor Ortiz Rivera y el Ministerio Público.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, se deniega la expedición del auto de Certiorari.

I.

Por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2013 en el Municipio de Corozal, el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra del señor Ortiz Rivera por violación al Artículo 93 del Código Penal (Asesinato en Primer Grado), y por infracción a los Artículos 5.04 de la Ley de Armas (portación y uso de armas de fuego sin licencia) (tres cargos) y 5.15 (disparar o apuntar)(dos cargos). El 18 de junio de 2013 se celebró la Vista Preliminar y se encontró causa probable para acusar al señor Ortiz Rivera por violación al Artículo 93 del Código Penal; por dos infracciones al Art. 5.04 de la Ley de Armas y por dos infracciones al Art.

5.15 de la Ley de Armas. El 3 de julio de 2013 el Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones.

Tras varios incidentes procesales, el 4 de septiembre de 2013, mediante Moción sobre Alegación Pre-Acordada, el señor Ortiz Rivera, representado por el licenciado Marcelino Ruiz Corujo, renunció a su derecho a juicio por jurado e hizo alegación de culpabilidad por el delito de homicidio (Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 5144), por una infracción a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas. Por su parte, el Ministerio Público, aceptó reclasificar el delito de asesinato en primer grado por el delito de homicidio, para una pena recomendada de quince (15) años de reclusión. Además, conforme a lo dispuesto en la Regla 247 de Procedimiento Criminal, el Ministerio Público solicitó el archivo de uno de los cargos por infracción a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas. Asimismo el Ministerio Público recomendó la pena de cinco (5) años de cárcel por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas por la cual se declaró culpable el señor Ortiz Rivera (la cual se duplica a diez años de conformidad con el Art. 7.03 de la Ley de Armas); y un año de reclusión por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, para un total de veintiséis (26) años de reclusión.

Durante la vista de 4 de septiembre de 2013 tras verificar que la alegación de culpabilidad del peticionario fuese libre, voluntaria e inteligente, con conocimiento de las consecuencias legales de su alegación el TPI aceptó la misma. A tales efectos, el TPI sentenció al señor Ortiz Rivera a una pena de quince (15) años de reclusión por el delito de homicidio (por el que se declaró culpable); una pena de cinco (5) años de reclusión por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, duplicada a tenor con el Artículo 7.03 de la Ley de Armas para un total de diez (10) años; y una pena de un (1) año de reclusión por la infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, a extinguirse consecutivamente entre sí y consecutivamente con otra sentencia que estuviese extinguiendo. Igualmente el foro a quo le impuso al peticionario el pago de la pena especial dispuesta en la Ley Núm. 183-1998 por cada uno de los delitos por los cuales se declaró culpable.

El 15 de julio de 2014 el señor Ortiz Rivera presentó, por derecho propio una solicitud de reconsideración de sentencia ante el TPI. Argumentó que la pena impuesta por la infracción al Artículo 5.04 de la Ley de armas era excesiva porque se duplicó la pena al amparo del Artículo 7.03 de la Ley de Armas y que ello le privó del beneficio de bonificaciones por buena conducta, estudio y trabajo. A estos efectos solicitó al TPI que enmendara la Sentencia impuesta por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas. Mediante Orden de 18 de julio de 2014, notificada el 22 de julio del mismo año el TPI declaró

No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el peticionario.

Inconforme, el señor Ortiz Rivera recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe para que revisemos la denegatoria a su solicitud e enmienda a la sentencia. Particularmente el peticionario sostiene que incidió el TPI al denegarle su solicitud de enmienda a la sentencia para dejar sin efecto la duplicidad de la pena que dispone el Art.7.03 de la Ley de Armas.

El Pueblo de Puerto Rico...

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