Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201500215

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500215
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015

LEXTA20150227-104 Samora v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

FRANK ANTHONY SAMORA
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN201500215
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K DP2011-0970 (801) Sobre: Daños y Perjuicios Impericia Médica

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2015.

Los apelantes, Frank Anthony Samora y Anthony Dewith Samora, nos solicitan que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó la demanda de daños y perjuicios por impericia profesional contra los apelados, por no haber prestado la fianza de no residente en el plazo y los términos concedidos por ese foro.

Luego de evaluar los méritos del recurso, y sin necesidad de trámites ulteriores, por tratar una cuestión de estricto derecho, resolvemos confirmar la sentencia con la única modificación de que sea una desestimación sin perjuicio, como proveen las reglas que rigen ese incidente procesal en la litigación civil. Regla 7 del reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I.

En 2011 el señor Frank Anthony Samora, su hijo Anthony Dewitt Samora y la sucesión de Diana Darlene Samora (quien en vida fuera la esposa de Frank Anthony Samora), presentaron una demanda de daños y perjuicios por impericia médica contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Departamento de Salud, el Centro Médico de Puerto Rico, la Administración de Servicios Médicos (ASEM), la Universidad de Puerto Rico-Recinto de Ciencias Médicas (UPR), el Centro Médico del Turabo h/n/c HIMA San Pablo Fajardo, el Dr. Pedro Badillo Abasolo, el Dr.

Nicolás Gómez, SIMED y otros. Los apelantes residen en California, Estados Unidos de América.

Luego de que los apelantes no comparecieran físicamente a la toma de una deposición citada, en mayo de 2014 dos de los codemandados, la UPR y ASEM, solicitaron la imposición de una fianza de no residente a los apelantes, conforme a la dispuesto en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 69.5. Días después el Tribunal de Primera Instancia ordenó a los apelantes mostrar causa por la cual no debía fijarles la fianza requerida.1

Los apelantes solicitaron una prórroga de 5 días adicionales para cumplir con la orden, debido al cúmulo de trabajo de su abogado.2 Entonces, el tribunal concedió un término perentorio de 72 horas adicionales para cumplir con la orden.3

En junio de 2014 los apelantes se opusieron brevemente a la imposición de una fianza de no residente. Alegaron que los codemandados UPR y ASEM habían comparecido al pleito desde hacía más de dos años, por lo que entendieron que la solicitud de imposición de fianza era tardía. Además expusieron que la imposición de una fianza les resultaría muy onerosa, debido a que tienen que incurrir en gastos de peritos y viajes de California a Puerto Rico.4 Examinado el escrito, el tribunal emitió la siguiente orden:

Enterado.

Tengan las partes tres (3) días para acordar una fianza de no residente. De no lograr acuerdo, en igual término deberán informarlo. Súbase el expediente a despacho en 5 días.

Apéndice, pág. 59.5

En efecto, tres de los apelados, la UPR, ASEM e HIMA San Pablo Fajardo, comparecieron mediante una moción en cumplimiento de orden. Expusieron que no tuvieron éxito en comunicarse con el abogado de los apelantes. Acordaron entre ellos solicitar que se fijara una fianza de no residente de $3,000.00 por cada codemandante.6

El tribunal entonces emitió una orden de mostrar causa a la parte apelante, para demostrar en 48 horas el por qué no se les debía imponer una fianza de no residente por la cuantía sugerida.7

Los apelantes solicitaron otra prórroga para oponerse.8

El 30 de junio de 2014 se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos en la que, entre otras cosas, se discutió el asunto de la imposición de la fianza en presencia del abogado de los apelantes. Originalmente se resolvió imponer una fianza de $10,000.00, a satisfacerse en un término de 60 días. Se ordenó la paralización de los demás procedimientos hasta tanto se prestara la fianza. Sin embargo, más tarde el Tribunal...

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