Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN2014-02050

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2014-02050
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015

LEXTA20150304-002-Ruiz Torres v. Figueroa Garcia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-HUMACAO

PANEL VII

SANTA RUIZ TORRES, PASTOR MEDINA RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
v.
FRANCELY FIGUEROA GARCÍA, representada por RICHARD DOE Y/o JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, ASEGURADORAS X,Y y Z
Apelantes
KLAN2014-02050
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce (604) Caso Núm.: J DP2013-0327 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2015.

-I-

Se trata de una demanda por daños y perjuicios, basada en un accidente automovilístico ocurrido en la mañana del 31 de mayo de 2013 en la intersección entre las calles Reina y Torres del Municipio de Ponce. Según las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, el accidente fue provocado por la negligencia de la apelante Francely Figueroa García, quien no respetó una señal de pare y rebasó la intersección con el vehículo Nissan Versa de 1997 que ella conducía. El vehículo de la apelante chocó un vehículo Nissan Pathfinder de 1999 que conducía la apelada Santa Ruiz Torres.

Para la fecha del accidente y durante el período pertinente a la presente controversia, la apelante ha sido menor de edad.1

En agosto de 2013, los apelados instaron la presente demanda por daños y perjuicios contra la apelante y sus padres Francisco Figueroa y Ana García. Los padres de la apelante fueron inicialmente incluidos en el procedimiento bajo nombre ficticio, según lo autoriza la Regla 15.4 de las de Procedimiento Civil.

El récord refleja que la apelante y sus padres fueron emplazados el 8 de agosto de 2013.2

El 22 de agosto de 2013, la parte apelada le solicitó al Tribunal que corrigiera el epígrafe del caso para que reflejase el verdadero nombre de los padres de la apelante.

El 9 de septiembre de 2013, la apelante contestó la demanda y negó las alegaciones. En su contestación no compareció a través de sus padres.

Luego de otros trámites, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista en su fondo del caso. La apelada y la menor comparecieron y declararon en apoyo a sus respectivas posiciones. También se sometió prueba documental. Nuevamente, no surge que la menor hubiera comparecido a través de sus padres.

El 21 de octubre de 2014, mediante la sentencia apelada, el Tribunal declaró con lugar la demanda. En su dictamen, el Tribunal observó que los padres de la apelante nunca contestaron la demanda a...

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