Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201500132

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500132
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015

LEXTA20150309-005 Pueblo de PR v. Reyes Fonseca

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V. JOSÉ M. REYES FONSECA Peticionario KLCE201500132 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Sobre: Inf. Art. 93 C.P. Inf. Art. 157 C.P. Inf. Art. 5.04 L.A. Inf. Art. 5.07 L.A. Inf. Art. 5.15 L.A. Caso Número: E VI2014G0039 E DC2014G0008 al 0009 E LA2014G0229 al 0234

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2015.

La parte peticionaria, el señor José M. Reyes Fonseca, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 3 de febrero de 2015, debidamente notificado en esa misma fecha. Mediante la aludida determinación, el foro primario denegó la moción en solicitud de supresión de confesión presentada por el peticionario.

Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el presente recurso de certiorari.

I

Acontecidos todos los trámites de rigor propios a toda causa criminal, el 24 de octubre de 2014, se determinó causa probable en alzada para acusar al peticionario por infracción a los Arts. 93(a) y 157 (2 cargos) del Código Penal de 2012, 33 L.P.R.A. secs. 5142 y 5223; y los Arts. 5.04 (2 cargos); 5.07; y 5.15 (3 cargos) de la Ley de Armas del 2000, 25 L.P.R.A. secs. 458c; 458f; y 458n. Luego de múltiples incidencias procesales, el 13 de enero de 2015, el peticionario presentó una moción en solicitud de supresión de confesión. En el pliego solamente arguyó que la confesión que había prestado el 30 de junio de 2014 debía suprimirse debido a que se había realizado en ausencia de su representante legal. Evaluado el contenido de la moción, el 28 de enero de 2015, el foro recurrido la denegó puesto que de los autos surgía que al 30 de junio de 2014, fecha en que alegadamente se obtuvo la confesión del peticionario, éste no ostentaba representante legal.

Así las cosas, el 2 de febrero de 2015, el peticionario presentó una segunda moción en solicitud de supresión de confesión, en la cual en esta ocasión, adujo que la confesión brindada no había sido voluntaria. Tras examinar la referida moción, el 3 de febrero de 2015, el foro...

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