Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Marzo de 2015, número de resolución KLRA201500096

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500096
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015

LEXTA20150309-011 Berrios Otero v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

RONALDO F. BERRIOS OTERO Y SANDRA I. ADORNO SANCHEZ
Recurrente
Vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA; ADMINISTRACION DE FAMILIA Y NIÑOS
Recurrido
KLRA201500096
Revisión Administrativa procedente del Departamento de la Familia Sobre: Notificación sobre Determinación del Panel de Selección de Candidatos de Adopción

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2015.

Comparece Ronaldo F. Berrios Otero y Sandra I. Adorno Sánchez (recurrentes), mediante recurso de revisión judicial sobre una determinación del Panel de Selección de Candidatos de Adopción del Departamento de la Familia emitida y notificada el 16 de enero de 2015, mediante la cual se determinó que los recurrentes no fueron seleccionados como un hogar adoptivo para el menor JKAR.

Adelantamos que se confirma la determinación recurrida, por lo que el menor debe permanecer con la familia pre-adoptiva con quien el menor ha estado desde el 31 de octubre de 2014, y no con los recurrentes.

I

Este caso tuvo su génesis el 15 de octubre de 2012, día del alumbramiento de la señora Paloma Agront Ruiz (Sra. Agront Ruiz). Ese día nació el menor JKAR. Días después, el 23 de octubre de 2012, el Departamento intervino con la Sra. Agront Ruiz y asumió la custodia del menor de emergencia debido a indicadores de maltrato y negligencia, y ostenta su custodia legal permanente desde el 15 de julio de 2014.1

Luego de la remoción inicial del 23 de octubre de 2012, el menor fue ubicado en el Hogar Ave María, institución licenciada por el Departamento para recibir a menores bajo su custodia de carácter temporero.2

Por otro lado, previo al nacimiento del menor, el Sr. Berrios Otero y la Sra.

Adorno Sánchez, aquí recurrentes, ingresaron al Registro Estatal Voluntario de Adopción (REVA) el 12 de septiembre de 2012. Ello así porque la Unidad de Adopción, Región de Bayamón, del Departamento de la Familia determinó que estos cumplían con todos los requisitos para ingresar al REVA.3 Los recurrentes constituyen entre sí un matrimonio y tienen dos hijas biológicas, una de diecisiete (17) y otra de veintiún (21) años, quienes residen junto a los recurrentes.4 Surge del Estudio Social de rigor que los recurrentes expresaron interés en adoptar un varón de 0 – 3 años de edad con condición corregible.5 Los recurrentes no son un hogar de crianza, sino que prestan labor voluntaria al Hogar Ave María en calidad de “padrinos”. Esto es, trabajan voluntariamente como Hogar de Pases para los menores que están bajo la custodia temporal del Hogar Ave María.

El 8 de mayo de 2014, los recurrentes fueron seleccionados para la colocación del menor y fueron notificados telefónicamente.6 Sin embargo, los recurrentes declinaron en la llamada que les fuera presentado el menor.7

El 20 de junio de 2014, los recurrentes enviaron a la Procuradora de Relaciones Familia de Aguadilla una carta en la cual los recurrentes reafirmaron las gestiones administrativas realizadas y su deseo de adoptar al menor JKAR. En dicha carta se hizo referencia al caso de maltrato A MM2012-0048 relacionado al menor.8 Posteriormente, el 22 de julio de 2014, el TPI dictó sentencia en el referido caso de maltrato. Mediante dicha sentencia, se privó a la Sra. Agront Ruiz, madre biológica, de la patria potestad de la menor; y se le entregó la tutela del menor al Departamento.9

El 5 de agosto del 2014, los recurrentes enviaron una misiva a la Administradora Auxiliar de Cuidado Sustituto y Adopción del Departamento de la Familia.10

En dicha carta sostienen que están certificados como un hogar pre-adoptivo desde antes de conocer al menor y expresaron que con éstos se sirven los mejores intereses del menor.

El 28 de agosto de 2014, el menor JKAR fue presentado al Panel de Selección de Candidatos de Adopción del Departamento de la Familia para identificar un hogar pre-adoptivo. A esa fecha, no constaba en el expediente que los recurrentes tenían interés en adoptar al menor.11

El Estudio Social había sido actualizado en febrero de 2014, y del mismo no surge que los recurrentes tuviesen interés en adoptar al menor. El menor presenta dos (2) condiciones corregibles, no permanentes, que se encuentran bajo tratamiento.12

El 3 de septiembre de 2014, se evaluaron a todos los candidatos interesados en adoptar a un menor con el perfil de JKAR. Entre esos candidatos, estaban los recurrentes.13

Se encontró que no existe parentesco entre el menor y los recurrentes, y que estos nunca ostentaron su custodia física.14 El Panel seleccionó una familia elegible que no tiene hijos biológicos como hogar pre-adoptivo del menor.15

El 31 de octubre de 2014, el Departamento y la familia pre-adoptiva seleccionada por el Panel suscribieron ante notario público un Acuerdo de Colocación de Menor Para Adopción.16

Mediante dicho acuerdo, la familia seleccionada por el Panel asumió la custodia física del menor y se obligaron a: proveerle albergue seguro y libre de peligros; proveerle una dieta balanceada en respuesta a sus necesidades alimentarias; supervisarlo de forma adecuada para su edad y sus circunstancias físicas y emocionales; proveerle ropa y calzado de acuerdo a su etapa de desarrollo conforme a su género y preferencias; proveerle recreación y, también, utilizar los medios disponibles en la comunidad para su recreación.17

La familia seleccionada también se comprometieron a proveer atención medica al menor y toda clase de cuidados especiales que sean necesarios según su condición.18

Además, se comprometieron a enviar al menor a la escuela si tuviese la edad reglamentaria y a notificar cualquier emergencia al Departamento.19

El 13 de noviembre del 2014, los recurrentes presentaron una Solicitud de Intervención en el referido caso de maltrato, A MM20120048.20 En apoyo a su solicitud, sostuvieron que han estado al cuidado del menor JKAR desde que éste tenía diez (10) días de nacido, que lo consideran parte de su familia y que tienen un interés en adoptarlo. El Departamento presentó su oposición oportunamente, y arguyó que no hay un derecho automático o preferente a adoptar a un menor ubicado en un hogar de crianza, pues los hogares de crianza son meramente hogares de transición.21

También destacó el Departamento, en su oposición a la solicitud de intervención de los recurrentes, lo siguiente: que desde el 10 de septiembre de 2010 el menor fue pareado con una familia; que entre el 9 de octubre de 2014 y el 15 de octubre de 2014 se hizo la presentación visual y física del menor; que el menor pernoctó con la familia pareada entre el 22 de octubre y 29 de octubre de 2014; y que el 6 de noviembre de 2014 la familia pareada...

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