Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201500007

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500007
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015

LEXTA20150310-001 Ramírez Paulino v. Merced Santos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

RAFAEL RAMÍREZ PAULINO,
Apelante,
v.
VÍCTOR MERCED SANTOS; GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE BAYAMÓN, a través del ING. CHRISTIAN M. RIVERA, OFICIAL DE PERMISOS,
Apelados.
KLAN201500007
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. CIVIL NÚM.: D AC2014-0822 (505). Sobre: Solicitud de Relevo de Permisos.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Romero García.

Romero García, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2015.

Por cuarta ocasión, el apelante Sr. Rafael Ramírez Paulino (Sr. Ramírez) comparece ante este Tribunal de Apelaciones para que atendamos una controversia relacionada con sus intentos fallidos de legalizar unas obras de construcción realizadas en una propiedad suya, que ubica en la Calle 8, Bloque 20, Núm. 5, de la Urb. Santa Rosa en Bayamón. Evaluada la apelación de autos a la luz del derecho aplicable, este Tribunal confirma la Sentencia sumaria dictada el 11 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.

I.

El Sr. Ramírez comenzó sus trámites para la legalización de una construcción allá para el 20051. Primero, en la Oficina de Permisos del Municipio de Bayamón; luego, en la extinta Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe); más adelante, ante la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), y, finalmente, ante el cuerpo revisor correspondiente, Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (JR). Ello, sin contar las ocasiones en que las controversias directas o tangenciales suscitadas a la luz de la construcción de la referencia fueran atendidas ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, y ante este Tribunal de Apelaciones2.

En lo que respecta a este recurso de apelación, debemos referirnos con detenimiento al precedente más próximo en tiempo, a decir: Víctor Merced Santos v. OGPe; Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos; Rafael Ramírez Paulino, KLRA201300377. En ese caso, este Tribunal dictó una Resolución el 26 de junio de 2013, mediante la cual confirmó una Resolución en Reconsideración emitida por la JR, que revocó el anteproyecto de construcción para la legalización de la estructura propuesta por el Sr. Ramírez.

La Resolución en Reconsideración de la JR, objeto de nuestra Resolución de 2013, fue dictada el 26 de abril de 2012, en el caso núm.

2011-RVA-27153; en ella, la JR revocó la aprobación de la OGPe al anteproyecto núm. 10AX8-00000-04513. De las determinaciones de hechos de la Resolución en Reconsideración surge lo siguiente:

Conforme solicitado por la aquí parte Concesionaria [Sr. Ramírez], el permiso en cuestión trata de la legalización en primera planta de ampliaciones realizadas en la estructura y la propuesta construcción de una segunda planta. Según surge de la solicitud instada por el Concesionario, la ampliación a nivel de primera planta consiste de tres (3) estudios en cemento y se propone la construcción de la segunda planta de una residencia de dos (2) dormitorios, sala, comedor, cocina, balcón, dos (2) baños, (1) salón familiar y terraza; todas las obras en cemento. La terraza propuesta a nivel de segunda planta invade la servidumbre de energía eléctrica.

Las “variaciones”

presentadas fueron evaluadas y discutidas por la OGPe, según surge de autos, por lo que en la presentación y discusión del proyecto en cuestión se planteaba la existencia de “variaciones” en los parámetros de densidad poblacional, área de ocupación, patios laterales y patio posterior. No obstante, reevaluados los autos vemos que lo discutido y evaluado por la OGPe no constituye la realidad de lo construido en la propiedad del aquí Concesionario. Lo anterior debido a que, contrario a lo evaluado, lo construido fueron cinco (5) apartamentos en primera planta y no dos (2) estudios como evaluase la OGPe. Tal información surge claramente del plano que obra en autos.

Además, es forzoso colegir que en el Memorial sometido como parte de la solicitud presentada ante la OGPe, se hizo clara referencia a que se proponían tres (3) estudios en primera planta, sin embargo, en la Resolución de la OGPe se menciona que se propone la construcción de dos (2) estudios en primera planta, por lo que no existe correspondencia entre lo solicitado y lo autorizado.

Así también, reiteramos lo previamente mencionado en cuanto a que en el plano elevado lo cierto es que en primera planta hay propuestos cinco (5) apartamentos en un solar con una cabida de 375.0523 metros cuadrados y no estudios como indica el Memorial Explicativo.

Ahora bien, a base de lo antes expuesto, de lo evidenciado en la Reconsideración presentada y de los autos del presente caso, esta Junta Revisora tiene ante sí “variaciones” muy intensas que inciden en los parámetros de densidad poblacional y área de ocupación. Asimismo, según mencionáramos, se observa la construcción de un quinto apartamento en un área que inicialmente fue identificada como marquesina. (Resolución en Reconsideración de la JR; Apéndice 4 del recurso de Apelación, págs. 87-88). (Énfasis nuestro).

Basada en las determinaciones de hechos antes transcritas, la JR concluyó que debía reconsiderar su Resolución inicial del 14 de marzo de 2012, por lo que revocó la aprobación del anteproyecto que había emitido la OGPe, por los siguientes fundamentos de derecho:

La Ley 161-2009, según enmendada, conocida como Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, creó un nuevo sistema para la evaluación de solicitudes para el desarrollo y uso de terrenos. A esos efectos, dicha Ley creó esta Junta Revisora como un organismo independiente, colegiado y especializado, que tiene la función principalísima de revisar aquellas determinaciones finales provenientes de la Junta Adjudicativa, la OGPe, los Profesionales Autorizados y los Municipios Autónomos con Jerarquías de la I a la V.

El proyecto en cuestión está comprendido en un distrito calificado Residencial Urbano Dos (RU-2) y le es de aplicación el Reglamento Núm. 1 de Ordenación del Municipio Autónomo de Bayamón, (en adelante, “Reglamento”) el cual rige las disposiciones de uso del suelo en dicho Municipio.

La Sección 304.05 del Reglamento en lo referente a “densidad poblacional” en distrito RU-2, dispone que en estos distritos se permiten dos (2) familias y el presente caso se proponían tres (3) familias, pero la realidad es que se trata de seis (6) familias, por lo que no sólo se excede lo permitido sino que lo aumenta de manera significativa.

Por otra parte, la Sección 304.06 del Reglamento, en cuanto al “área de ocupación” en distritos calificados RU-2, dispone que se permitirá un 50%, sin embargo en el presente caso el “área de ocupación” no es de un 57%, lo cual excedía en un 7% lo permitido, sino que conforme a la “Hoja de Evaluación y Presentación de Anteproyectos” que se adjuntó como anejo de la Reconsideración que nos compete, surge que el área de ocupación es de 91% (341.46 m2), lo cual excede en un 41%

lo permitido en un distrito calificado RU-2.

No hay duda que las “variaciones” en densidad poblacional y área de ocupación propuestas por el aquí Concesionario son intensas y que el distrito calificado RU-2 no las tolera. Dicho distrito de calificación atempera las normas de desarrollo, la escala de usos permitidos con un diseño que provea vivienda residencial en una densidad residencial intermedia en solares de 300 metros cuadrados. Aun cuando el solar en cuestión excede la cabida requerida, ya que posee 375.23 metros cuadrados, no se justifica de manera coherente la autorización de un uso residencial que es permitido pero en el cual se duplica su densidad y por poco también su área de ocupación. Ello crea una presión indebida en el sector aledaño en lo que respecta a la infraestructura y la calidad de vida de los residentes.

Es menester puntualizar que este foro revisor tiene la ineludible responsabilidad de considerar y examinar la determinación emitida por la OGPe. Tal función estatutaria implica que como parte de la misma es necesario escrutar si se sostiene la presunción de corrección y legalidad que ampara la decisión de la agencia recurrida, en tanto que no exista prueba en contrario. Por consiguiente, luego de una revisión integral del presente caso, esta Junta entiende que el Recurrente ha probado que la OGPe erró en su determinación. Por consiguiente, se ha justificado ante esta Junta con prueba robusta y convincente que lo que procede en el presente caso es la revocación de la determinación de la OGPe, habiéndose derrotado la presunción de corrección y legalidad que cobijaba la decisión institucional. Murphy Bernabé v Tribunal Superior, 104 DPR 692 (1975).

(Resolución en Reconsideración de la JR; Apéndice 4 del recurso de Apelación, págs. 89-90). (Énfasis nuestro).

En síntesis, la JR concluyó que, tanto la OGPe como ella misma, se habían equivocado al impartirle su aval al anteproyecto de permiso de construcción sometido por el aquí apelante Sr. Ramírez, pues no existía correspondencia entre lo solicitado y lo autorizado. Las “variaciones” entre uno y el otro eran tan intensas que incidían en los parámetros de densidad poblacional y área de ocupación.

Inconforme con la determinación de la JR, el Sr. Ramírez acudió ante este Tribunal de Apelaciones para revisar dicha decisión administrativa. Ese es el caso núm. KLRA201300377, Víctor Merced Santos v. OGPe; Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos; Rafael Ramírez Paulino. En dicho recurso de revisión, el Sr. Ramírez planteó la comisión de 5 errores por la JR, a decir:

Erró la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos al asumir jurisdicción en un recurso de revisión que fue sometido el 15 de noviembre de 2011, a pesar de que la resolución que se estaba cuestionando había sido...

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