Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201401799

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401799
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015

LEXTA20150310-004 Oriental Bank and Trust v. Ras Caribbean Industrial Manufacturing Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

ORIENTAL BANK AND TRUST
Apelado
V.
RAS CARIBBEAN INDUSTRIAL MANUFACTURING CORPORATION
Apelante
KLAN201401799 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil. Núm. E DC2012-1192 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 10 de marzo de 2015.

RAS Caribbean Industrial Manufacturing Corporation (RAS), Rafael Selosse Ramírez y su esposa Carmen M. Nazario Rivera (matrimonio Selosse Ramírez)1 (en conjunto parte peticionaria) presentaron ante este Tribunal un recurso de apelación el cual acogimos como uno de Certiorari.2 La parte peticionaria nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI, foro primario o foro de instancia), el 16 de septiembre de 2014, notificada el 18 de septiembre de 2014. Mediante el referido dictamen el TPI denegó la solicitud de desestimación presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expresan a continuación se deniega el auto solicitado.

I.

Los hechos procesales esenciales para atender el recurso instado ante este Tribunal de Apelaciones son los siguientes.

El 25 de septiembre de 2012 la parte recurrida presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra RAS Caribbean Industrial Manufacturing Corporation, Rafael Selosse Ramírez, su esposa Carmen M. Nazario Rivera y la Sociedad Legal de gananciales compuesta por ambos.3

Se incluyó al Gobierno de los Estados Unidos de América como demandado ya que la propiedad que garantizaba la hipoteca objeto de la demanda tenía anotados tres embargos a su favor.4

Alegó la parte recurrida en su demanda que:

  1. La parte demandada solicitó y obtuvo de Eurobank una facilidad de crédito para la operación de su negocio. El 30 de abril de 2010 Oriental Bank and Trust adquirió todos los depósitos y gran parte de los activos y créditos de Eurobank, incluyendo el préstamo que es objeto de ejecución en el presente caso, en una transacción que fue asistida por el Federal Deposit Insurance Company (FDIC).

  2. La parte demandada ha incumplido con la facilidad de crédito que se le otorgó, provocando la presente demanda.

  3. El 10 de marzo de 2009, la parte demandada obtuvo de Eurobank, hoy Oriental Bank and Trust (de aquí en adelante denominados como “La Parte Demandante”, un préstamo a término, cuyo número es el 2064013483 (Bayview Loan Servicing número 417180) por la cantidad de $409,953.65.

    El préstamo tenía un repago de 5 años, devengando intereses al 2.0% sobre la tasa básica de interés preferencial fluctuante.

  4. Para garantizar el préstamo, la Parte Demandada otorgó el 14 de febrero de 2007 un “Contrato de Prenda”.

  5. Mediante el referido contrato de prenda, la parte demandada entregó lo siguiente en calidad de prenda a la parte demandante:

    1. Pagaré hipotecario por la cantidad de $450,000.00, evidenciado con documento titulado “Pagaré Hipotecario”, con vencimiento a la presentación, suscrito por Rafael Augusto Ramírez y Carmen Rivera Nazario el 14 de febrero de 2007. El pagaré quedó garantizado con hipoteca que se originó mediante la escritura número 18 suscrita el mismo día que el pagaré hipotecario. La hipoteca grava la siguiente propiedad:

    “RUSTICA: Parcela de terreno radicado en el Barrio Jagüeyes de Aguas Buenas, Puerto Rico, compuesta de .901 cuerdas, equivalentes a una superficie plana de 3539.89 metros cuadrados, o sea 35 áreas, 39 centiáreas, 89 centésimas de centiáreas.

    En lindes por el Norte, con terrenos de la Sucesión Jiménez; por el Sur, con terrenos de la finca principal de la que se segrega; por el Este, con camino municipal de Jagüeyes; por el Oeste, con terrenos de Hostos Gallardo. Enclava una casa.

    Finca número 2126, inscrita al Folio 102 del tomo 61 de Aguas Buenas, Registro de Caguas, Sección II.

  6. Como garantía adicional del préstamo, la Parte Demandada entregó a la Parte Demandante una garantía solidaria, personal y continua de Rafael Augusto Selosse Ramírez y Carmen Migdalia Rivera Nazario suscrita el 14 de febrero de 2007.

  7. Al 10 de agosto del 2012 la Parte Demandada adeuda la cantidad de $389.456.00 por concepto de principal, más intereses, cargos por mora y penalidades acumulados desde el 10 de julio de 2010, más la suma pactada de $45,000.00 por concepto de honorarios de abogados, sumas que continuarán aumentando por los intereses y demás cargos por acumularse de acuerdo a la tasa pactada y hasta el saldo total de la deuda más cualquier otro cargo del préstamo y cualquier otra deuda contraída por la Parte Demandada de conformidad con el contrato de préstamo.

    El 9 de julio de 2013, la parte peticionaria presentó escrito titulado Contestación a Demanda y Moción de Desestimación.

    En la misma solicitó el cumplimiento de la Ley Núm. 184 de 17 de agosto de 2012 conocida como la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de Hipoteca de una Vivienda Principal.5 Posterior a la mediación realizada, solicitó participar en el programa para la mitigación de pérdida de su hogar (“Loss Mitigation”) y por ello envío un Qualified Written Request.6 Indican los peticionarios que la parte recurrida nunca contestó dicha petición.

    Así las cosas, el 29 de julio de 2014, la parte peticionaria presentó una segunda Moción de Desestimación por falta de cumplimiento con la Federal Home Affordable Modification Program (HAMP)7 y con la ley Real Estate Settlement Procedures Act (RESPA)8 y la Regulación X. 9 En dicha moción argumentó que el foro primario estaba impedido de ejercer su jurisdicción a tenor con la reglamentación federal, ya que no se habían agotado los recursos administrativos pues bajo dicha ley, el presunto acreedor no puede referir al trámite judicial sin antes haber interpelado correctamente al alegado deudor y sin haber satisfecho la petición efectuada bajo el programa de Loss Mitigation.10 La parte recurrida presentó oposición; argumentó que siendo el préstamo concedido uno de naturaleza comercial no le era de aplicación ninguna de las regulaciones federales que la parte peticionaria alegaba.11 Arguyó que RESPA tenía que aplicarse junto a los requerimientos de la ley Truth in Leading Act (TILA),12 el cual en su Regulación Z13 eximía de aplicación a toda transacción comercial. Indicó que el hecho de que el referido préstamo fuera garantizado con la residencia principal del matrimonio Selosse Rivera o que ellos comparecieran como garantizadores personales no transformaba el evento en una transacción protegida por RESPA o por TILA.

    Evaluada la solicitud de las partes, el TPI declaró No Ha Lugar la desestimación solicitada, notificada el 18 de septiembre de 2014.14 Indicó que tanto HAMP, RESPA como TILA, excluían los préstamos comerciales o extensiones de créditos con propósitos comerciales. Concluyó que el Contrato de Préstamo Comercial suscrito por la corporación RAS expresamente así los dispone.15 Oportunamente, los peticionarios presentaron solicitud de reconsideración. Sostuvieron que la garantía otorgada en el año 2007, se otorgó para garantizar deudas anteriores al nuevo contrato de préstamo del año 2009. Arguyeron que el refinanciamiento no cambió la naturaleza personal de las deudas refinanciadas, y que de haberlo modificado el préstamo era uno de naturaleza híbrida.

    Examinada la solicitud de reconsideración, el TPI denegó la misma.16

    Inconforme con tal dictamen, la parte peticionaria presentó el recurso de certiorari que nos ocupa el 5 de noviembre de 2014. Señaló que el foro de instancia tenía sometida a su consideración una Solicitud de Sentencia Sumaria y su Oposición, las cuales a la fecha de la presentación del recurso no había resuelto. Alegó que el foro primario erró al concluir que el préstamo no estaba protegido por las leyes federales y al asumir jurisdicción sin permitir que los peticionarios agotaran los remedios administrativos disponibles en las mismas. Habiéndose concedido prórroga a los recurridos, el 7 de febrero de 2015 presentaron su posición. En ella reiteraron la naturaleza comercial del préstamo concedido y resaltan la carta fechada 24 de octubre de 2008 dirigida a Eurobank,17 suscrita por el señor Selosse en su carácter personal, en la cual expresamente expone:

    The monthly payment for the requested loan will be paid by R.A.S. Caribbean Industrial Mfg...

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