Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2015, número de resolución KLRA201401170

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401170
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015

LEXTA20150310-012 Aquabella Homeowners Assoc. v. Maranello Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

AQUABELLA HOMEOWNERS ASSOCIATION INC. Querellante – Recurrente
v.
MARANELLO INC COPLIN ENTERPRISES INC Y/O COPLIN LANDSCAPING INC. Querellados – Recurridos
KLRA201401170 KLRA201401238 Revisión administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella núm. HU0000409 Sobre: Ley núm. 130
AQUABELLA HOMEOWNERS ASSOCIATION INC. Querellante - Recurrida
v.
MARANELLO INC Querellados – Recurrente
Revisión administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella núm. HU0000409 Sobre: Ley núm. 130

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Coll Martí1

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 10 de marzo de 2015.

Comparecen ante nosotros Aquabella Homeowners Association, Inc., mediante el recurso número KLRA201401170, y Maranello, Inc., mediante el recurso número KLRA201401238. Ambos, en sus respectivos recursos nos solicitan la revisión de una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos al Consumidor (DACo) el 20 de agosto de 2014, notificada en esa misma fecha y enviada por correo regular el 21 de agosto de 2014, pero notificada nuevamente el 12 de septiembre de 2014. Debido a que ambas partes solicitaron la revisión de la misma resolución, el 14 de enero de 2015 emitimos una resolución consolidando ambos recursos.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, desestimamos ambos recursos por falta de jurisdicción ante su presentación tardía.

I.

El 2 de septiembre de 2009, Aquabella Homeowners Association, Inc., (Aquabella) presentó una querella ante el DACo en contra de Maranello, Inc., (Maranello) por vicios de construcción e incumplimiento de acuerdos. Conforme a la querella presentada, Maranello estuvo a cargo de la construcción del proyecto Aquabella ubicado en el complejo Palmas del Mar. El proyecto, conforme a lo alegado en la querella, estaba sujeto a las restricciones, condiciones y constitución de convenios restrictivos dispuestos por la asociación de residentes del complejo Palmas del Mar (Palmas del Mar Homeowners Association). Según surge de la querella, antes de que Maranello traspasara las áreas comunes del proyecto a Aquabella, ésta última le reclamó el arreglo o corrección de los defectos en la construcción de la verja ubicada en la parte posterior del proyecto, la colocación de rótulos de seguridad e identificación de las calles y problemas de agrietado en la piscina y el equipo de la piscina. A pesar de los múltiples reclamos, según alegó Aquabella, Maranello nunca respondió y, ante ello, presentó la querella que motiva los recursos que atendemos.

Luego de varios incidentes procesales, que por la determinación a la cual llegamos resultan inmeritorios detallar, el DACo emitió una resolución en la cual concluyó que Maranello era responsable de construir la verja perimetral según aprobada por el Architectural Review Board de Palmas del Mar (ARB), en un periodo de 90 días, contado desde la notificación de la resolución. Además, el DACo determinó que Maranello era responsable, a su costo, de la reparación de los defectos en la construcción y reparación de grietas y marmolizado en la piscina, así como del acondicionamiento de la piscina del complejo. Dispuso el DACo que dicho trabajo debía realizarse en un término de 30 días, contado desde la notificación de la resolución, excluyendo el equipo que no estuviese bajo garantía del manufacturero y no fuese defectuoso. Es decir, en virtud de la resolución, se encontró que Maranello está obligado a reparar los vicios en la construcción y estructurales de la piscina del complejo, mas no así los defectos del equipo de ésta. DACo además, condenó a Maranello al pago de $5,000 en concepto de honorarios de abogado y, solicitó un memorando de costas para establecer dicha cuantía. Por último, el DACo desestimó el resto de las alegaciones presentadas por Aquabella.

Dicha Resolución fue notificada el 20 de agosto de 2014 y enviada por correo regular el 21 de agosto de 20142.

No obstante, a pesar de dicha notificación, surge de los documentos que acompañan ambos recursos que las partes –Maranello y Aquabella- solicitaron que el DACo notificara nuevamente la Resolución mediante correo electrónico. Según podemos apreciar en los apéndices, el DACo acogió dicha moción y emitió una Resolución interlocutoria con fecha de 20 de agosto de 2014 en la cual dispuso lo siguiente:

A la Urgente Moción Solicitando (sic) Notificación de Resolución, como se pide.

Se remite la misma mediante correo electrónico. Los términos contenidos en la referida Resolución comenzarán a decursar a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución Interlocutoria.3 (Énfasis nuestro).

Así pues, el DACo emitió una nueva notificación con fecha de 12 de septiembre de 2014. Precisa destacar que ninguno de los documentos antes mencionados, es decir; ni la moción a la cual hace alusión la antes citada resolución interlocutoria, ni la resolución del DACo, ni la notificación de archivo en autos forman parte del expediente administrativo original, que fue remitido por el DACo a este Tribunal. Del mismo modo, ni Aquabella ni Maranello, incluyeron como parte de los apéndices de sus respectivos recursos la moción a la cual hizo alusión el DACo al ordenar la renotificación de la resolución final. Por tal razón, desconocemos cuáles fueron los fundamentos aludidos por las partes que justificara que la agencia notificara el 12 de septiembre, nuevamente, la Resolución del 20 de agosto de 2014 vía correo electrónico.

Inconforme con la Resolución dictada por la agencia el 20 de agosto de 2014, Aquabella presentó una moción de reconsideración en la cual solicitó la revisión de varias determinaciones de hecho que incidían sobre la responsabilidad de Maranello en cuanto a los arreglos del equipo de la piscina; la compensación por los daños ocasionados por dichos vicios; el término para la construcción de la verja perimetral; y, además, solicitó un reembolso de los derechos pagados por la presentación de los planos ante la ARB y los gastos incurridos para la contratación de una arquitecta. Es preciso mencionar que esta moción de reconsideración, si bien forma parte de los anejos presentados por Aquabella en su recurso KLRA201401170, no tiene el ponche indicativo de que fue recibida por la agencia. Tampoco forma parte de los autos originales del caso. No obstante, señalamos que la fecha que surge en el escrito es de 16 de septiembre de 2014.

El 25 de septiembre de 2014, notificada el mismo día, pero depositada en el correo el 29 del mismo mes y año, el DACo declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por Aquabella. Destacamos que, esta determinación del DACo tampoco aparece archivada en el expediente administrativo original.

Aún inconforme, el 29 de octubre de 2014 Aquabella presentó un recurso de revisión judicial, al que le fue asignado el alfanúmero KLRA201401170.

Ahora bien, conforme a los expedientes de ambos recursos ante nuestra consideración, surge que con posterioridad a la resolución del DACo que denegó la moción de reconsideración presentada por Aquabella, Maranello presentó una moción de reconsideración de la resolución emitida el 20 de agosto de 2014, notificada por correo ordinario el 21 de agosto de 2014 y vuelta a notificar el 12 de septiembre de 2014. Esta moción de reconsideración tampoco forma parte del expediente administrativo original.

El 14 de noviembre de 2014, Maranello presentó, de manera independiente, un recurso de revisión judicial al cual la Secretaría de este Foro le asignó el alfanúmero KLRA201401238. En dicho...

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