Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201401992

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401992
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015

LEXTA20150312-004 Santana Báez v. Cardona Estelritz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL X

ELIEZER SANTANA BAEZ Apelante
Vs.
LCDO. ARMANDO CARDONA ESTELRITZ Apeladas
KLAN201401992
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, De San Juan Civil Núm.: K DP2014-0002 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2015.

Comparece el señor Eliezer Santana Báez (señor Santana Báez o el apelante) y solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Santana Báez entiende que el ilustre foro apelado erró al desestimar la demanda en daños y perjuicios presentada por él contra de Armando Cardona Estelritz (señor Cardona Estelritz o apelado).

I

El señor Santana Báez presentó una demanda en contra del licenciado Cardona Estelritz por alegados daños sufridos como consecuencia de las actuaciones de este último mientras le representaba legalmente en un procedimiento judicial anterior. Específicamente, el señor Santana Báez alegó que el apelado, sin su consentimiento, solicitó un desistimiento voluntario sin perjuicio en dicho pleito, un caso civil que recibió la clasificación alfanumérica KDP2010-1029. Sostiene que, a causa de ello, se vio obligado a leer libros y documentos para poder solicitar la revisión del referido dictamen, lo cual le causó ansiedad.

Así las cosas, el 26 de marzo de 2014, el señor Cardona Estelritz compareció ante el TPI y solicitó prórroga para contestar las alegaciones. No obstante, transcurridos varios meses sin la comparecencia de apelado, el TPI anotó la rebeldía.

La Vista en Rebeldía se celebró el 13 de noviembre de 2014. El señor Cardona Estelritz no compareció. El señor Santana Báez compareció representado por el Lcdo. Ricardo Cacho.

Escuchado el testimonio del señor Santana Báez, el TPI determinó que, para septiembre de 2012, al apelante le fue asignado el señor Cardona Estelritz como abogado de oficio para que le representara en el caso Civil núm. KDP2010-1029. Posteriormente, el señor Cardona Estelritz solicitó el desistimiento voluntario sin perjuicio de aquella reclamación, a su vez informándole al Tribunal que se había reunido con aquí apelante, lo que éste indica era falso. El señor Santana Báez indicó que fue cuando recibió la notificación de la sentencia que advino en conocimiento de la solicitud de desistimiento presentada por el apelado. Oportunamente, el señor Santana Báez presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revocó la sentencia emitida por el foro primario en el caso Civil núm.

KDP2010-1029 y ordenó la reapertura del caso. Según expresó el apelante en la vista, ello lo logró con mucho esfuerzo, revisando libros y leyendo resoluciones dictadas por el tribunal en casos de otros compañeros confinados, lo cual le tomó mucho tiempo. El señor Santana Báez, quién alega padecer de hipotiroidismo y acné, indicó que sus condiciones de salud se agravaron, su cabello comenzó a caerse y las uñas a partirse. Sus médicos le indicaron que lo anterior fue producto de ansiedad. Sin embargo, testificó que ninguno de sus médicos le expresó cuál fue la causa de dicha ansiedad.

Basado en las determinaciones de hechos antes expuestas, el TPI emitió Sentencia el 14 de noviembre de 2014 y notificada el 21 del mismo mes y año, mediante la cual desestimó la demanda incoada por el señor Santana Báez. El TPI concluyó que el señor Santana Báez no sufrió daños a causa de las actuaciones del señor Cardona Estelritz toda vez que, al haber resultado victorioso en su apelación y haber sido ordenada la reapertura del caso Civil núm. KDP2010-1029, este no perdió su oportunidad de tener su día en corte y de obtener una determinación judicial en los méritos sobre su reclamación. Además, el TPI dispuso que el apelante tampoco tiene derecho a un remedio por la ansiedad que alega le causó el proceso de revisión apelativo al cual tuvo que someterse. Sobre este particular, el foro primario resolvió que no existe relación causal entre el daño y los hechos por los que instó la demanda puesto que el propio apelante manifestó en la vista que su médico no le había indicado que tal ansiedad fuera causada por los hechos que reclama en la demanda. Por último, el TPI no hizo una determinación en torno a si las actuaciones del señor Cardona Estelritz...

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