Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201300855

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300855
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015

LEXTA20150312-009 Sucesión de Nydia Alers v. Ortiz Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

SUCESIÓN DE NYDIA ALERS ORTIZ COMPUESTA POR WILDA HERNÁNDEZ ALERS, ABNERIS ORTIZ ALERS, ZOILO J. COLLAZO ALERS Recurridos v. MIGUEL ORTIZ COLÓN Y LA SUCESIÓN DE NYDIA ALERS ORTIZ Compuesta por Miguel A. Ortiz Alers. Recurridos EL TRINO DIOS, INC. Peticionario
KLCE201300855
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Crim. Núm. C AC2010-1328

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Brau Ramírez1.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2015.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, la Iglesia El Trino Dios, Inc. (en adelante “Trino Dios”). Solicita la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal declaró No Ha Lugar su moción en solicitud de sentencia sumaria parcial por entender que existen controversias de hecho y aspectos de credibilidad que deben ser dirimidos luego de celebrar un juicio en su fondo.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos denegar la expedición del auto de certiorari.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 27 de abril de 2010 la Sucesión de Nydia Alers Ortiz (en adelante “Sucesión”) presentó una Demanda para dividir y liquidar el caudal hereditario que dejó la causante. La Demanda se presentó contra el señor Miguel Ortiz Alers, miembro de la Sucesión, y contra el viudo de la causante, también miembro de la Sucesión, el señor Miguel A. Ortiz Colón (en adelante “demandados”). La Sucesión alegó que los demandados habían radicado una planilla de caudal relicto incompleta que no incluyó la totalidad de los bienes que componen el caudal relicto, tales como ciertas cantidades de dinero depositadas en distintos bancos, así como ciertos equipos de panadería, un vehículo de motor, las ganancias de un tienda que alegadamente se encuentra en operación y una propiedad alquilada a Trino Dios.

Por su parte, el 25 de octubre de 2010 el viudo de la causante, el señor Ortiz Colón, presentó su Contestación a la Demanda en la que negó las alegaciones formuladas en su contra. Sostuvo que estuvo casado con la causante bajo el régimen de sociedad de bienes gananciales, por lo que reclamó ser dueño del 50% de los activos y pasivos, así como acreedor de la cuota viudal. El señor Ortiz Colón aceptó que la tienda estaba en operación pero negó recibir alquiler o ganancia alguna, toda vez que era la señora Wilda Hernández Alers, miembro de la Sucesión demandante, quien administraba la misma y percibía exclusivamente sus ganancias. Además, especificó que los equipos de panadería reclamados son parte de dicha tienda y que él no ha extraído de allí ningún bien mueble. En cuanto a la propiedad alegadamente arrendada a Trino Dios, el señor Ortiz Colón adujo que “[l]a Iglesia Trino Dios, de la cual la causante era su Pastora, fue edificada en un inmueble perteneciente a ésta y al compareciente. No existe contrato de arrendamiento y no se percibe renta, ofrenda, ni beneficio alguno. El Pastor de dicha Iglesia es el Reverendo Reinaldo Cedeño.”

Posteriormente, el 10 de marzo de 2011, la Sucesión presentó una Demanda Enmendada para incluir a Trino Dios como parte demandada en el pleito y para añadir las siguientes alegaciones: 1) que hay una propiedad alquilada a Trino Dios que paga renta pero se desconoce quién la recibe y a qué se le aplica el pago; 2) que la Sucesión es dueña de la propiedad localizada en el Barrio Unibon de Morovis, la cual está siendo ocupada por Trino Dios; 3) que Trino Dios se niega a pagar canon de arrendamiento por el uso de dicha propiedad, la cual consta de tres (3) pisos; y 4) que Trino Dios se está beneficiando de los activos de la Sucesión.

Así las cosas, el 21 de marzo de 2011 el señor Ortiz Colón presentó su Contestación a la Demanda Enmendada, en la que nuevamente negó las alegaciones formuladas en su contra. No obstante, en esta ocasión, el señor Ortiz Colón alegó que la tienda estaba siendo administrada por la señora Abneris Ortiz Alers, miembro de la Sucesión demandante, y era ella quien recibía exclusivamente los beneficios de dicho negocio.

Por su parte, Trino Dios presentó su Contestación a Demanda el 31 de mayo de 2011. En esencia, negó las alegaciones formuladas en su contra, pero aceptó que se negaba a pagar un canon de arrendamiento por la propiedad en cuestión. Alegó afirmativamente ser dueña del terreno donde enclava su templo, así como edificante de buena fe de la referida estructura.

Luego de varios trámites procesales, el 24 de enero de 2013 Trino Dios presento una Moción de Sentencia Sumaria Parcial por la Insuficiencia de la Prueba en cuanto a la Estructura y Solicitud de Honorarios de Abogado por Temeridad. Alegó como hecho incontrovertido que no existía prueba o documento alguno que evidenciara que la Sucesión es dueña de la estructura o edificación utilizada como templo de Trino Dios, pues así lo reconoció el señor Ortiz Colón al declarar que solo contaba con prueba testifical a tales efectos.2 Señaló que la causante y el señor Ortiz Colón hicieron préstamos para invertirlos en la construcción del templo y que Trino Dios era quien realizaba los pagos de dichos préstamos con dinero “de sus propias arcas”.3 Por lo tanto, alegó ser edificante de buena fe y dueña de la estructura. Finalmente, Trino Dios solicitó al TPI que le impusiera a la Sucesión el pago de honorarios de abogado por temeridad.

El 21 de marzo de 2012 el señor Ortiz Colón presentó una Réplica a “Moción de Sentencia Sumaria Parcial…”. Alegó que lo solicitado por Trino Dios no procedía en derecho y que su petición de honorarios de abogado estaba permeada de mala fe. Sostuvo que el acutal pastor de la Iglesia, el señor Reinaldo Cedeño, no tenía capacidad jurídica para actuar en representación de la corporación Trino Dios y tomar cualquier decisión respecto a ésta. Adujo que esta controversia era una real y sustancial que constituía un impedimento para poder llegar a un acuerdo transaccional que dispusiera del pleito. En torno a este asunto, abundó que no existía una resolución corporativa de la Junta de Directores en la que lo nombrara presidente de la corporación o que lo autorizara a actuar a nombre de ésta. En consecuencia, el señor Ortiz Colón solicitó al TPI que declarara No Ha Lugar la moción en solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por Trino Dios y señalara una vista evidenciaria para dilucidar esta controversia.

Atendidas las posturas de ambas partes, el 17 de junio de 2013, notificada y archivada en autos el 21 de junio de 2013, el TPI dictó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la moción en solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por Trino Dios. El TPI concluyó que en el caso de autos existen controversias de hecho que ameritan dirimirse en un juicio en su fondo. Sobre el particular, indicó que no existía controversia en cuanto a la titularidad del terreno donde está ubicada la estructura en cuestión. Sin embargó, determinó que existe controversia sobre a quién le pertenece la edificación utilizada como templo de Trino Dios. Además, el TPI concluyó que también está en controversia la capacidad representativa del pastor Cedeño como representante y persona autorizada para tomar decisiones a nombre de la corporación Trino Dios.

Inconforme con la Resolución emitida por el TPI, Trino Dios solicitó...

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