Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201300863

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300863
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015

LEXTA20150313-002 Cirino González v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

JUAN O. CIRINO GONZÁLEZ
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Apelados
KLAN201300863
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. J PE2006-0654 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Jueza Birriel Cardona y Romero García.1

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2015.

Comparece el señor Juan Cirino González (señor Cirino González o el apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. En el referido fallo, luego de celebrado el juicio en su fondo, el foro a quo declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios, instada en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Administración de Corrección (los apelados), sin la imposición de costas ni honorarios.

Evaluado el expediente en su totalidad y a base de los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia recurrida. Procedemos a delimitar el escenario fáctico y procesal que originó el recurso que tenemos ante nuestra consideración.

-I-

El 31 de julio de 2006 el señor Cirino González presentó una demanda sobre violación a los derechos civiles, daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el señor Tirso Rodríguez Martínez (señor Rodríguez Martínez) y el señor Carlos González Rosario (señor González Rosario), éstos últimos fungían como funcionarios de la Institución de Adultos Ponce 1000 (Ponce 1000).2

Entre sus alegaciones el señor Cirino González arguye que su correspondencia le había sido entregada tardíamente. En particular, alude a tres misivas, dos de estas “cartas legales”, refiriéndose a que habían sido remitidas desde el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. El matasellos de esta correspondencia indica que fueron enviadas el 17 de mayo de 2006 y el confinado las recibió el 6 de julio de 2006. Señala que no era la primera vez que esto ocurría, por lo que había radicado una demanda en el foro federal.

El 12 de julio de 2006 el señor Cirino González indica que sostuvo una reunión con los codemandados en la que se discutió el recibo tardío de la correspondencia. Adujo que el señor Rodríguez Martínez le expresó que haría una minuta en la que constaría el 6 de julio de 2006 como fecha de recibo. El apelante se negó a firmar el documento y, en tono de voz molesto, el señor Rodríguez Martínez, manifiesta que constara en la minuta la negatoria del confinado. El apelante explica en su escrito que al denunciar en ese momento la segregación de la que era objeto desde hacía noventa (90) días, se le responde que iba a continuar en la misma hasta que se efectuara su traslado y, además, que se olvidara de obtener la custodia mediana que había solicitado. En ese momento, el señor Cirino González cumplía su sentencia en una clasificación de custodia máxima.

En los acápites 13, 14 y 16 de la relación de hechos de la demanda original, el señor Cirino González expone lo siguiente:

13) Vuestro Honor, uno de los [c]asos que y[o] estoy [v]iendo en el Tribunal de San Juan, es [q]ue una Enfermera de la Adm. de Corrección, se [p]uso a decirle a los [p]resos que y[o]

era un Agente Encubierto de Corrección y que estaba metido [i]nfiltrado dentro de la C[á]rcel. A lo cual como usted podrá apreciar Vuestro [H]onor, dicha [p]ersona [h]a expuesto mi vida, a un constante, latente, e inminente [p]eligro.

14) [...] Que a mí me tienen como s[i] fuera un Agente Encub[i]erto, s[i] un confinado viene hac[i]a mí con un cuchillo, y[o] trataría de quit[árs]elo y me auto defendería, s[i] no veo más opción con [é]l; y el Superintendente dijo, [“]Que conste en Minuta, que el confinado quiere apuñalear [sic] a los otros [p]resos[”], yo le dije que eso era mentira [...].

[. . .]

16) [...] Mi Plan Institucional ha sido afectado, llevo más de 90 y pico de [d]ías, co[g]iendo aquí la Recreación y los dem[á]s servicios con mis compañeros [...].3

El 19 de junio de 2007 el señor Cirino González, a través de su representación legal, enmienda la demanda y arguyó que “[e]l 27 de abril de 2006 el demandante de epígrafe fue aislado y segregado por su seguridad y la seguridad de los demás confinados, por alegadamente haber amenazado de muerte a un compañero recluso. […] No obstante, haber sido desestimada la querella antes mencionada, el demandante de epígrafe permaneció en aislamiento y segregación disciplinaria hasta el 17 de noviembre de 2006, periodo aproximado de doscientos (200) días”.4

Durante la segregación, el 12 de julio de 2006 el apelante fue objeto de una nueva querella instada por el señor Rodríguez Martínez por un incidente de autoagresión y amenaza de agresión contra oficiales custodios.5 Aunque la segregación se aprobó en la vista de 18 de julio de 2006,6 la querella fue desestimada el 31 de julio de 2006.7 No obstante, el señor Cirino González continuó en segregación.8

El señor Cirino González reclama una indemnización de $150,000.00 por los daños morales causados debido al trato recibido y las violaciones a sus derechos constitucionales, en referencia a la prohibición expresa a la imposición de castigos crueles e inusitados, al amparo de nuestro ordenamiento civil, constitucional y la Ley federal de Derechos Civiles.9

Los codemandados contestan la demanda y niegan los actos torticeros.10 Ripostan los señalamientos y manifiestan que el señor Cirino González “no estuvo segregado por razones disciplinarias[,] sino administrativas”. Esto porque “el confinado temía por su seguridad y la institución[,] por la de los otros confinados ante sus amenazas”. Indican que el apelante estuvo “segregado por su seguridad mientras se llevaba a cabo el traslado”, conforme el Reglamento sobre Unidades Especiales de Vivienda. Añaden que el señor Cirino González recibió los servicios de trabajador social, servicios médicos, recreación, biblioteca e incluso la visita de su señora madre.11 Entre las defensas afirmativas, exponen que actuaron de buena fe; en observancia de las precauciones debidas y en cumplimiento con el deber de cuidado, supervisión y vigilancia. Alegan, además, la aplicabilidad de las doctrinas de asunción de riesgo y falta de mitigación de daños.12

Trabada la controversia, el TPI celebra el juicio en su fondo los días 18 y 26 de junio, y 10 y 11 de diciembre de 2008. Por la parte demandante, prestó testimonio el propio apelante. Por la parte demandada, testifica el perito Dr. Francisco Rodríguez Pichard (Dr. Rodríguez Pichard); el Sargento Reinaldo Torres Vega, Supervisor de Turno de Ponce 1000 (Sgto. Torres Vega); el señor Juan Rosario Román (señor Rosario Román); el codemandado, señor González Rosario, Superintendente de Ponce 1000; y la Técnica Sociopenal, la señora Carmen Toro Matos (señora Toro Matos).

El señor Cirino González declara que el 27 de abril de 2006 un oficial de custodia lo removió de su celda a la sección de segregación disciplinaria, porque alegadamente había amenazado a otro confinado, el señor William Alvarado Cruz, cuyo testimonio no formó parte de la prueba.13 Narró que, en una vista celebrada el 1 de mayo de 2006,14 se aprobó la segregación,15 al amparo de la Regla 23 del Reglamento 6994, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitarios (Reglamento 6994).16 Luego de celebrada la vista disciplinaria, la querella fue desestimada, pero continuó aislado.17

Manifestó el apelante que, luego de hablar con los codemandados el 12 de julio de 2006 sobre el recibo tardío de su correspondencia, se sintió “desorientado, desarmado prácticamente” y se autoinfligió “seis heridas con dos llenes [sic]”.18 Indicó que los oficiales utilizaron gas pimienta “para tratar de, de bajarme los humos […]”.19 Luego de este incidente, el demandante fue trasladado al área médica, donde se negó a recibir tratamiento.20 Por estos incidentes se celebró otra vista el 18 de julio de 2006, en la que se aprobó el aislamiento.21 Posteriormente, la querella fue desestimada el 31 de julio de 2006, porque la misma no fue notificada dentro del plazo de 24 horas.22

El apelante expresa que al inicio de la segregación lo ubicaron como una semana en una celda sin ventanas. Luego, estuvo entre tres a cuatro semanas en el segundo piso del edificio de segregación; y posteriormente lo trasladaron a la primera planta, donde permaneció hasta su traslado a la Institución Guayama 296, el 17 de noviembre de 2006.23 Declara que permanecía 23 horas al día en la celda y una hora de recreación; no obstante, reconoció que en custodia máxima era igual.24 Indicó, además, que nunca le hicieron una revisión de su estatus cada 30 días;25

esto, conforme lo dispone el Reglamento sobre Unidades Especiales de Vivienda. Admite que recibió servicios médicos, sociopenal, biblioteca y una hora de recreación.26

El testigo señaló que durante su segregación envió varias solicitudes de remedio, en las que abogó por un cambio de custodia y su traslado; reiteró el tiempo que llevaba en el área de segregación; pidió una entrevista con la Directora Regional del Complejo Correccional, como último recurso antes de acudir al tribunal; y una reunión con la Oficial Examinadora de Querellas Disciplinarias contra Confinados para denunciar las violaciones de la Técnico Sociopenal, señora Toro Matos.27

De las respuestas a estas solicitudes se destacan las siguientes aseveraciones: “Demuestra no estar apto para funcionar con medianas restricciones”; “[U]sted continúa demostrando pocos controles en el manejo de sus emociones”. “Que usted se encuentra en espera de que surja un espacio en las instituciones de custodia máxima. Que continuamente se le brinda seguimiento”.28 El señor Cirino González conocía su...

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