Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201500273

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500273
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015

LEXTA20150316-009 Colon Gorbea v. Aponte Muñiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL VIII

diana m. colÓn gorbea
APELANTE
V
pedro aponte muÑiz
Apelados
KLAN201500273
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Civil: F DI2002-1048 SOBRE: DIVORCIO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2015.

I.

Compareció ante nosotros la Sra. Diana Colón Gorbea (señora Colón Gorbea o apelante) mediante recurso de apelación para solicitar que revisemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Instancia, foro primario o foro apelado) el 23 de enero de 2015 y notificada el 28 de enero de 2015, mediante la cual Instancia acogió un informe de revisión de pensión alimentaria e impuso honorarios de abogado. Por los fundamentos que expresaremos a continuación, desestimamos el recurso presentado por falta de jurisdicción como consecuencia de su presentación tardía.

II.

Los hechos procesales que sirven como fundamento para nuestra decisión son sencillos. El caso trata de una acción de divorcio y alimentos. Como parte de los procesos la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) rindió un Informe mediante el cual recomendó una pensión alimentaria a favor de los tres menores de edad procreados por la apelante y el Sr. Pedro Aponte Muñoz.1 Mediante un dictamen emitido el 23 de enero de 2015 y notificado el 28 de enero de 2015, el foro primario acogió el Informe de la EPA y la pensión alimentaria recomendada.

Inconforme, la señora Colón Gorbea recurrió ante nosotros mediante un recurso de apelación presentado el 2 de marzo de 2015 impugnando la pensión alimentaria impuesta.

Precisado el trasfondo fáctico pertinente, pasamos a reseñar sucintamente las normas aplicables al recurso ante nuestra consideración.

III.

Sabido es que en nuestro ordenamiento existe una importante diferencia entre lo que se considera una sentencia y lo que se considera una resolución. Una sentencia, según lo ha definido nuestro Tribunal Supremo y la Regla 42.1 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V), es un dictamen que adjudica de forma final la controversia entre las partes. En cambio, una resolución es un dictamen interlocutorio...

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