Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201401136

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401136
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015

LEXTA20150317-003 Marina Duran v. Toro Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

FRANCISCO MARINA DURÁN
Apelante
ANA CRISTINA TORO ORTIZ
Apelada
Exparte
KLAN201401136
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (se acoge como certiorari) Caso Núm.: K DI2011-1510 (703) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh1

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2015.

Comparece ante nos el Sr. Francisco Marina Durán (en adelante, el peticionario), por medio de un recurso de apelación presentado el 14 de julio de 2014. Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada 31 de marzo de 2014 y notificada el 5 de mayo de 2014, en la que el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan, le ordenó cumplir con las estipulaciones de la Sentencia de divorcio.

En vista de que se trata de la revisión de una Resolución post-sentencia, acogemos el recurso de epígrafe como un certiorari, aunque por motivos de economía procesal conserve su designación alfanumérica (KLAN201401136). Así acogido y por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.

I.

El 10 de octubre de 2011, el peticionario y la Sra. Ana Cristina Toro Ortiz (en adelante, la recurrida) presentaron una petición de divorcio por consentimiento mutuo. Las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de sociedad de bienes gananciales. Durante el matrimonio no procrearon hijos, pero adquirieron bienes muebles e inmuebles y deudas. La petición de divorcio estuvo acompañada con una Estipulación Para la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, que transcribimos a continuación:

Comparecen los peticionarios, Francisco Marina Durán y Ana Cristina Toro Ortiz, por derecho propio, y muy respetuosamente exponen, alegan y solicitan:

  1. Durante su matrimonio, los peticionarios adquirieron bienes inmuebles y bienes muebles para la sociedad legal de gananciales que integran, y contrajeron deudas con cargo a esta.

  2. Los peticionarios han convenido liquidar la Sociedad Legal de Gananciales que entre ellos existe de conformidad con los términos y condiciones contenidos en la presente estipulación que se aneja y se hace formar parte de la Petición de autos.

  3. A esta fecha la Sociedad de Gananciales cuenta con los siguientes bienes:

    1. Apartamento F-103 de los Haudimar Beach Apartments en Isabela, valorado en $190,000.00.

    2. Cuenta de inversiones valorada en $20,000.00.

    3. Automóvil Chevrolet 2002 valorado en $20,000.00.

    4. Automóvil Jeep 2011 valorado en $25,000.00.

    5. Cuenta de ahorros valorada en $3,000.00.

    6. Depósitos gananciales, efectuados en cuenta de ahorros privativa del peticionario, valorados en $30,000.00.

    Total: $288,000.00

  4. A esta fecha la Sociedad de Gananciales es responsable por las siguientes deudas:

    1. Préstamo para adquirir automóvil Jeep, $30,780.00.

    2. Préstamo para adquirir Apartamento en Haudimar Beach Apartments: $207,818.26.

    Total: $238,598.26

  5. Al peticionario las partes le han adjudicado los bienes identificados en los incisos a), b), c) y d) del Párrafo 3 y $10,000.00 de los $30,000.00 identificados en el inciso f) del párrafo 3, con un valor total de $265,000.00, y la totalidad de las deudas identificadas en el párrafo 4, con un valor de $238,598.26, para un valor neto de $26,401.74.

  6. A la peticionaria las partes le han adjudicado los bienes identificados en el inciso e) del Párrafo 3 y $20,000.00 de los $30,000.00 identificados en el inciso f) del párrafo 3, con un valor neto total de $23,000.00. La peticionaria recibirá ambas sumas tan pronto como sea firme la sentencia que se dicte de acuerdo con la petición de las partes y esta estipulación.

  7. La diferencia entre el valor neto de las adjudicaciones la atribuyen las partes a que el peticionario asumirá la totalidad de las deudas gananciales.

  8. La peticionaria reconoce que son bienes privativos del peticionario, por haberlos adquirido antes del matrimonio, cinco acciones comunes de MD Trading Corporation, el Apartamento J-312 de Valles de Torrimar en Guaynabo y $20,000.00 que este tenía depositados en la misma cuenta a que se refiere el inciso f del párrafo 3. El peticionario reconoce que son bienes privativos de la peticionaria un automóvil Toyota modelo 2004 que esta adquirió antes del matrimonio. Las partes también reconocen que durante el matrimonio se hicieron pagos a obligaciones privativas de los cónyuges, a saber varios préstamos estudiantiles que la peticionaria tomó antes de y consolidó después del matrimonio, el préstamo tomado por ella para adquirir el automóvil Toyota antes mencionado, y el préstamo hipotecario tomado por el peticionario para adquirir la propiedad localizada en Valles de Torrimar. Ambas partes consideran que los pagos realizados en favor de uno u otro son equivalentes y se relevan mutuamente de cualquier crédito que por ellos pudiera tener uno contra el otro.

    Se hace constar además, por otro lado, que en ningún caso será la peticionaria responsable de ninguna obligación que surja de o se derive de la corporación MD Trading Corporation, de la cual el peticionario es accionista con carácter privativo.

  9. Se pide al tribunal que ordene al Registrador de la Propiedad de Aguadilla que inscriba a favor del peticionario la totalidad del siguiente inmueble, hoy inscrito a favor de ambos cónyuges, con un valor actual de $95,000.00 para la participación de cada uno:

    ---Propiedad Horizontal: Urbana: Apartamento de forma irregular identificado con el número F ciento tres (F-103), localizado en el primer piso del edificio F del Condominio Haudimar Beach Apartments, ubicado en el Barrio Bajuras del término municipal de Isabela, Puerto Rico.

    […]

  10. Los peticionarios se obligan mutuamente a suscribir y otorgar cualquier documento público o privado que pudiera ser necesario para dar cabal cumplimiento a los acuerdos aquí recogidos. (Énfasis nuestro).2

    Así las cosas, el 28 de octubre de 2011, notificada el 4 de noviembre de 2011, el TPI dictó la Sentencia de divorcio por la causal de consentimiento mutuo. En la aludida Sentencia, se estableció que “las partes adquirieron bienes e inmuebles y obligaciones para la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación fue estipulada en la petición de epígrafe y fue aprobada por el Tribunal”.3

    A tenor con la Sentencia de divorcio y las estipulaciones aprobadas en la misma, el 21 de marzo de 2012, las partes otorgaron la Escritura Número Ocho Sobre Adjudicación de Inmueble en Liquidación de Sociedad de Gananciales, ante el notario público, el Lcdo. José W. Cartagena. La recurrida, en cumplimiento con lo acordado para la liquidación de los bienes gananciales, cedió y adjudicó al peticionario todo su interés y participación en el inmueble ganancial, sujeto a la hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad.

    Por su parte, el peticionario se obligó a asumir el pago del préstamo garantizado por la hipoteca que grava el inmueble.

    Según consta en la antes mencionada escritura, la propiedad en cuestión ubicada en el Condominio Haudimar Beach Apartments está gravada por una hipoteca en garantía de un pagaré a la orden de Popular Mortgage Inc., por la suma de doscientos quince mil dólares ($215,000.00). A la fecha del divorcio, la hipoteca estaba reducida a la cantidad de doscientos siete mil ochocientos dieciocho dólares con veintiséis centavos ($207,818.26).

    Ambos otorgantes expresaron en el inciso “CUARTO” de la referida escritura, que a la fecha del divorcio, el inmueble estaba valorado en ciento noventa mil dólares ($190,000.00) de los cuales noventa y cinco mil dólares ($95,000.00) corresponden a la participación de la recurrida y que esta transmitió al peticionario. A su vez, el peticionario asumió el pago del préstamo garantizado por la hipoteca que grava el inmueble. La recurrida era responsable de la suma de ciento tres mil novecientos nueve dólares con trece centavos ($103,909.13) correspondiente a la deuda del inmueble. Luego de compensar el valor del interés cedido al peticionario con el monto del préstamo que le corresponde pagar a la recurrida, el peticionario obtuvo un crédito acordado para la liquidación del caudal ganancial.

    Con posterioridad, el 30 de septiembre de 2013, la recurrida instó una Urgente Petición de Desacato e Imposición de Sanciones por Incumplimiento a Estipulaciones Aprobadas Mediante Sentencia Final y Firme. En dicho petitorio, la recurrida alegó que el peticionario se negaba a refinanciar la propiedad ganancial y a liberarla del gravamen económico que pesa sobre el inmueble.

    El peticionario se opuso al petitorio de la recurrida bajo el fundamento de que en las estipulaciones del divorcio no se acordó que refinanciara la propiedad. Según adujo el peticionario, este solamente se comprometió a pagar la hipoteca. El peticionario manifestó que había cumplido con su obligación y había hecho abonos al principal, pero no podía refinanciar la propiedad porque su valor era inferior a la deuda. Por último, argumentó que la recurrida se negó a completar los documentos para que la propiedad estuviera solo a nombre de él.

    El 29 de enero de 2014, el TPI celebró una vista a la que el peticionario compareció con su abogado. La recurrida no asistió a la vista, pero estuvo representada por su abogada. Durante el transcurso de la vista llevada a cabo, el peticionario ofreció su testimonio y presentó prueba documental en apoyo a sus alegaciones. Así las cosas, el 31 de marzo de 2014, el TPI dictó la Resolución aquí impugnada en la cual resolvió que el peticionario estaba obligado a hacer todas las gestiones necesarias para que la recurrida fuera relevada de toda responsabilidad frente al acreedor hipotecario.

    El foro primario determinó que ambas partes acordaron adjudicar al...

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