Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201401647

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401647
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015

LEXTA20150317-009 Muñiz Arguelles v. Island Eco Partners

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

LUIS MUÑIZ ARGUELLES Y ROSALINA MUÑIZ ARGUELLES Recurridos
V.
ISLAND ECO PARTNERS LLC; GARCIA-GILDER, INC., FULANO DE TAL Y MENGANA MÁS CUAL, H/N/C LAUNDRY 3-G Peticionarios
KLCE201401647
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan K CD2013-1323

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2015.

Comparece Island Eco Partners LLC, (peticionaria) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 30 de junio de 2014 y notificada el 3 de julio de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Resolución, el TPI denegó la moción de desestimación presentada por la peticionaria.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del

derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

I.

El 3 de junio de 2013 los señores Luis Muñiz Argüelles y Rosalina Muñiz Argüelles (recurridos) presentaron ante el TPI una demanda contra la peticionaria y otros. Los recurridos alegaron ser dueños de un local que la peticionaria y García-Guilder Inc., ocupaban, o habían adquirido de los que lo ocupaban, sin pagar cánones de arrendamiento por el periodo de enero a mayo de 2013. Los recurridos alegaron que ciertas partidas reclamadas eran oponibles a ambos. Estas reclamaciones eran por cánones de arrendamiento, penalidades y daños.

El 4 de noviembre de 2013 la peticionaria solicitó la desestimación de la demanda en su contra. Adujo que entre ella y los recurridos no existía obligación contractual alguna que les vinculara, por lo que no era responsable por lo reclamado en la demanda. Así, planteó que los recurridos carecían de una acción en su contra que ameritara la concesión de un remedio y procedió a solicitar la desestimación de la demanda.

Los recurridos se opusieron a la desestimación solicitada por la peticionaria.

Arguyeron que era necesario el descubrimiento de prueba para demostrar la existencia del vínculo entre ellos. Alegaron que evidenciarían que la peticionaria tenía un acuerdo de fusión con García Gilder, Inc. entidad que tenía el contrato de arrendamiento con los recurridos. Más adelante, plantearon que la prueba a descubrir también aclararía si la peticionaria había asumido las deudas de García Gilder, Inc. La peticionaria replicó para negar la alegada fusión.

El 30 de junio de 2014 el TPI emitió la Resolución recurrida y denegó desestimar la demanda. Al denegar, expresó que existía duda sobre si a pesar de que la peticionaria y los recurridos no tenían una relación contractual, la primera le es responsable a los segundos por los pagos de los cánones de arrendamiento y demás reclamaciones. Concluyó el TPI que la causa de acción no es por incumplimiento de contrato, sino por cobro de dinero y daños. Añadió que contrario a lo que señaló la peticionaria, no es necesaria la existencia de una relación contractual entre esta y los recurridos. Fundamentó además su determinación en la necesidad de conocer si la peticionaria asumió responsabilidad por la deudas de García Gilder, Inc., compañía que subarrendaba el local propiedad de los recurridos. Expresamente indicó que “existe duda sobre si Island Eco ocupó el local de los demandantes, y si a pesar de no haber tenido una relación contractual directa con estos, es responsable por el pago de los cánones de arrendamiento, y las demás sumas reclamadas.”

La peticionaria solicitó la reconsideración de la Resolución recurrida. El TPI denegó reconsiderar tras determinar que no cumplía el criterio de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, para desestimar la demanda.

II.

Inconforme, la peticionaria acude...

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