Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201401856

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401856
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015

LEXTA20150319-002 Hernández Conde v. Hernández Conde

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IX

MARIO HERNÁNDEZ CONDE Apelado V. PEDRO HERNÁNDEZ CONDE Apelante KLAN201401856 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Sobre: División de Comunidad de Bienes Caso Número: EAC2012-0147

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2015.

El apelante, señor Pedro Hernández Conde, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 8 de octubre de 2014, debidamente notificada a las partes el 20 de octubre de 2014. Mediante la misma, el Juzgador de hechos declaró nulo un contrato de compraventa suscrito entre el apelante y su difunta madre, la señora Rosa Julia Conde Rosado, y proveyó para la correspondiente división de bienes hereditarios, según solicitada por el aquí apelado, el señor Mario Hernández Conde.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la sentencia apelada, y, así, la misma se confirma.

I

El 11 de mayo de 2009 la señora Rosa Julia Conde Rosado falleció sin haber suscrito testamento alguno, y siendo sus únicos y universales herederos los aquí comparecientes. Según la prueba de autos, su caudal relicto estaba compuesto exclusivamente por una propiedad inmueble sita en la Urbanización Turabo Gardens del municipio Caguas. Conforme a las estipulaciones de las partes, el referido bien está valorado en $85,000.00.

Previo a su deceso, el 4 de diciembre de 2002, la finada, en compañía del aquí apelante, compareció ante el licenciado Antonio Rodríguez Fraticelli, notario público. Allí, suscribió una escritura pública de compraventa mediante la cual se hizo constar que vendía a su hijo la antedicha propiedad residencial, ello a cambio de un precio cierto de $86,000.00. No obstante, aun cuando en el referido pliego se consignó que había tenido lugar la entrega de la suma pactada, de acuerdo a la prueba creída y admitida en juicio, dicho intercambio nunca se efectuó. Tiempo después, el 16 de septiembre de 2006, la causante y su otro hijo, el aquí apelado, acudieron a la oficina de la licenciada Nilsa García Cabrera, abogado notario. Ante la presencia de la letrada, la madre de los comparecientes suscribió una declaración jurada a los fines de hacer constar que la residencia en controversia le pertenecía, por no haber sido objeto de negocio alguno, y que la misma habría de pasar a sus herederos una vez falleciera.

La señora Conde Rosario residió en el inmueble en controversia hasta el día de su deceso. Con posterioridad a su muerte, el apelante ocupó el mismo, excluyendo así al aquí apelado de su participación. Como resultado, el 1 de mayo de 2012, éste presentó la acción de epígrafe impugnando la legitimidad de dicho disfrute exclusivo y solicitando la correspondiente división de la comunidad hereditaria. En específico, impugnó la legalidad de la escritura de compraventa que respecto a la misma suscribieron su madre y su hermano el 4 de diciembre de 2002, ello al aducir que la aquí causante desconocía la naturaleza de la transacción que estaba llevando a cabo. En dicho contexto sostuvo que nunca fue la intención de la finada transferir el dominio de su casa, y que, dado a que no tuvo lugar el intercambio de dinero por parte del apelante, la compraventa en disputa no se perfeccionó. A tenor con tales argumentos, el apelado sostuvo que tal acto era uno fraudulento, resultante del engaño desplegado por su hermano y, por ende, nulo, arguyendo tener un derecho respecto al inmueble. Del mismo modo, en su demanda, el apelado adujo que el apelante, tras la muerte de su madre y luego de ocupar la residencia en cuestión, hipotecó la misma sin su consentimiento. Así, solicitó al tribunal sentenciador que anulara la transacción en controversia, efectuara la partición hereditaria correspondiente, le concediera los créditos adeudados por razón de su participación en la herencia de la señora Conde Rosado y ordenara la compensación por los daños y perjuicios resultantes de las actuaciones del apelante.1

El 27 de junio de 2012, el apelante presentó su alegación responsiva. En la misma, negó las alegaciones de fraude propuestas por el apelado sobre la compraventa suscrita con la causante. En particular, tras aceptar haber efectuado la transacción en controversia, así como no haber pagado el precio pactado, sostuvo que, aún si se estimaran como incumplidos los criterios pertinentes al perfeccionamiento del referido negocio, el contrato en cuestión era válido por poder reputarse como uno de donación. De este modo, el apelante afirmó que la reclamación del apelado era improcedente, y, sin ulterior argumento, solicitó la desestimación de la demanda incoada en su contra.

Las partes dieron curso a los trámites propios a la dilucidación del caso. Acontecidos los mismos, el 21 de agosto de 2013 se celebró la vista en su fondo. Como parte de su prueba, el aquí apelado ofreció en evidencia su testimonio, así como el de la licenciada García Cabrera. Por su parte, el apelante prestó su declaración y presentó como testigo al licenciado Rodríguez Fraticelli. Ambos comparecientes ofrecieron evidencia documental, particularmente la declaración jurada suscrita por la causante, la escritura de compraventa objeto de controversia, y múltiples recibos suscritos por el apelado relativo a determinados desembolsos de dinero que emitió en su favor el apelante.

Conforme a la prueba admitida en el juicio se estableció que, en efecto, en el año 2002, el apelante acudió a la oficina del licenciado Rodríguez Fraticelli en...

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