Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2015, número de resolución KLRA201401373

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401373
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015

LEXTA20150319-013 Lopez Borges v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

JACINTO LÓPEZ BORGES Recurrente Vs. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido KLRA201401373 Revisión administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: 9-00631 Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2015.

El 26 de noviembre de 2014 el confinado, Jacinto López Borges (recurrente), compareció mediante recurso de revisión administrativa con el fin de que revocáramos una Resolución emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Institución Adulto Ponce 224 (Comité) del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento) que verificó su clasificación de custodia como mediana.

Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a confirmar la Resolución emitida por el Comité.

I

El recurrente actualmente cumple una sentencia de reclusión perpetua por ser reincidente habitual. Al momento, lleva recluso sobre 24 años, de los cuales los primeros 21 de ellos fueron en clasificación de custodia máxima y el restante con restricciones medianas.1

El 8 de agosto de 2014 el Comité se reunió para evaluar el plan institucional del recurrente. Ese mismo día el Comité emitió una Resolución Hecho y Derecho, donde acordó ratificar la custodia mediana del recurrente. La mencionada resolución incluyó determinaciones de hecho y conclusiones de Derecho.

Subsiguientemente, el 11 de agosto de 2014 el recurrente presentó una Apelación de Clasificación de Custodia ante el Comité.2 En esencia, alegó que la determinación del Comité era arbitraria, caprichosa y contraria a Derecho; que la escala de clasificación indicaba custodia mínima; que la Junta de Libertad Bajo Palabra podría considerarlo antes; y que se mantuvo su custodia mediana sólo por ser reincidente habitual.

El 15 de septiembre de 2014 el Comité denegó la apelación y le notificó la decisión al recurrente el 22 de septiembre de 2014.3 El Comité expresó:

En el caso que nos ocupa, cumple sentencia extrema por delitos graves donde medió el uso de arma para llevar a cabo robos a varias personas en varios lugares.

La sentencia impuesta por el Tribunal fue una donde no prevé una fecha de excarcelación, así que se entiende que será la junta de Libertad Bajo Palabra quien pueda determinar la libertad un vez entre en jurisdicción el caso, que será dentro de unos 6 años aproximadamente.

Argumenta sobre la puntuación arrojada por el instrumento de clasificación. La puntación total arrojada de dos (2) recomienda custodia mínima, sin embargo el Manual Para la Clasificación de Confinados establece que se podrán utilizar modificaciones discrecionales para un nivel más alto.

El Comité de Clasificación y Tratamiento determinó utilizar Reincidencia Habitual toda vez que la sentencia impuesta fue en grado de reincidencia el cual constituye un agravante de responsabilidad penal en consideración a la conducta previa social que ha manifestado la persona.

Por otro lado, la custodia mínima está definida como confinados de la población general que son elegibles para habitar en viviendas de menor seguridad y que pueden trabajar fuera del perímetro con un mínimo de supervisión. Estos confinados son elegibles para los programas de trabajo y actividades en la comunidad compatibles con los requisitos normativos.

Conforme a esta definición y a los términos de la sentencia, en estos momentos no cualifica a los programas o actividades en la comunidad conforme a los requisitos normativos.

En custodia mediana no se limita de la participación e integración de los programas y servicios y actividades que se brindan dentro del perímetro de la institución, lo que significa que no se afectó su proceso de rehabilitación en el nivel de supervisión intermedio que es la custodia mediana. Además, el tiempo cumplido en medianas restricciones no es proporcional con la sentencia impuesta y se entiende debe continuar observando ajustes en este nivel de custodia.

No conforme con la anterior determinación, oportunamente el recurrente solicitó reconsideración, cuya denegatoria se notificó el 5de noviembre de 2014.4

En desacuerdo, el 26 de noviembre de 2014, el recurrente presentó el recurso de revisión administrativa que nos ocupa y señaló que cometieron los siguientes errores:

Incurrió en error la Sra. María de León Aponte al denegar la petición de reconsideración–presentada por el peticionario–sin ésta hacer las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho correspondientes, para que así el peticionario las pudiera evaluar y eventualmente apelar.

Incurrió en error la Sra. María de León Aponte al denegar la petición de reconsideración de forma arbitraria, irrazonable y caprichosa, lo que en el campo jurídico se conoce como admisión silente.

II

Manual para la Clasificación de Confinados

El Artículo 7 del Plan de Reorganización de Departamento de Corrección y Rehabilitación, Plan de Reorganización 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art.7 (Plan de Reorganización), facultó a esa agencia para crear programas de tratamiento y rehabilitación adecuados para la población penal. Entre las facultades y los deberes del Departamento, se encuentran la clasificación adecuada y revisión continua de la clientela, conforme a los ajustes y cambios de ésta, estructurar la política pública correccional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR