Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201401724

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401724
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015

LEXTA20150324-009 Pueblo de PR v. Camacho Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y FAJARDO

Panel XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
CARLOS CAMACHO SANTIAGO
Peticionario
KLCE201401724 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm: C VI199300287 y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de marzo de 2015.

Comparece ante nosotros Carlos Camacho Santiago (Peticionario) y solicita que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), el 8 de diciembre de 2014. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Solicitud de Nulidad de Sentencia presentada por Camacho Santiago el 5 de diciembre de 2014, al amparo de las Reglas 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal.1

Examinado el recurso presentado ante nuestra consideración, resolvemos revocar la Orden recurrida.

I.

El 29 de julio de 1993, el Peticionario fue declarado culpable por haber cometido los delitos de Homicidio y Agresión agravada del Código Penal de 1974, así como por infringir el Artículo 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 1951. El TPI dictó Sentencias en la que condenó a Camacho Santiago a cumplir una pena de 10 años de reclusión por el delito de Homicidio. Además, le impuso una pena de 3 años por el delito de Agresión Agravada, 2 años por infringir el Artículo 6 de la Ley de Armas y 5 años por la infracción al Artículo 8 de la misma ley. Estas condenas serían cumplidas consecutivamente y bajo el beneficio de Sentencia Suspendida. Específicamente las Sentencias dispusieron lo siguiente:

CVI93G0287 – Homicidio

Habiendo sido el acusado Carlos A. Camacho Santiago juzgado debidamente y declarado convicto de un delito de Homicidio el día 3 de junio de 1993, el Tribunal lo condena a la pena de DIEZ (10) años de reclusión, CON COSTAS. Se ordena la cancelación y/o devolución de la fianza.

CIC93G-0289 – Agresión Agravada Grave

Habiendo sido el acusado Carlos A. Camacho Santiago juzgado debidamente y declarado convicto de un delito de Agresión Agravada Grave el día 3 de junio de 1993, el Tribunal lo condena a la pena de TRES (3) años de reclusión, CON COSTAS, CONSECUTIVA CON la pena impuesta en el caso CVI93G-287. Se ordena la cancelación y/o devolución de la fianza.

CLA93G0291 – INFR. ART. 8 LEY DE ARMAS

Habiendo sido el acusado Carlos A. Camacho Santiago juzgado debidamente y declarado convicto de un delito de Agresión Agravada Grave el día 3 de junio de 1993, el Tribunal lo condena a la pena de CINCO (5) años de reclusión, CON COSTAS, CONSECUTIVA con la pena impuesta en el caso CVI93G-287. Se ordena la cancelación y/o devolución de la fianza.

CLA93G0293 INFR. ART. 6 LEY DE ARMAS

Habiendo sido el acusado Carlos A. Camacho Santiago juzgado debidamente y declarado convicto de un delito de Infr. Art. 8 Ley de Armas el día 3 de junio de 1993, el Tribunal lo condena a la pena de DOS (2) años de reclusión, CON COSTAS, CONSECUTIVA con la pena impuesta en el caso CVI93G-287. Se ordena la cancelación y/o devolución de la fianza.

El 24 de mayo de 2012, el Peticionario fue procesado por un nuevo delito en la Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. Éste resultó convicto y fue sentenciado el 23 de octubre de 2014. Ante este evento, el 18 de noviembre de 2014, en atención a una solicitud presentada por el técnico socio penal, el foro de instancia celebró una vista de revocación del privilegio de sentencia suspendida. Bajo el fundamento de la comisión de un nuevo delito por parte de Camacho Santiago, el foro primario dejó sin efecto el beneficio de sentencia suspendida decretada en el 1993 y lo condenó a cumplir 20 años de prisión en revocación.

Insatisfecho con esta determinación, el 5 de diciembre de 2014, el Peticionario presentó ante el TPI una Solicitud de Nulidad de Sentencia al amparo de la Regla 185 y 192.1 de las de Procedimiento Criminal.

En su moción expuso que la Sentencia del 18 de noviembre de 2014, revocó las Sentencias emitidas por el tribunal apelado el 3 de junio de 1993, que dispusieron que las penas impuestas por el delito de Agresión Agravada y violación a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas se cumplieran de manera consecutiva con la condena por el delito de Homicidio.

Expuso que de las Sentencias no surge que fueran consecutivas entre sí y consecutivas con la Sentencia impuesta por el delito de Homicidio. Sobre este particular, alegó que “sostener la consecutividad de tres sentencias que omitieron expresar que eran consecutivas entre si y consecutivas con la dictada en el caso de Homicidio, sería contrario a derecho y por consiguiente un doble castigo, por es [sic] una doble exposición”. En estos casos, explicó que la norma procesal penal dispone que se extingan de manera concurrente. También, aseguró que él ya había cumplido las condenas impuestas según lo dispuesto en las referidas Sentencias, por lo que la revocación por parte del TPI violentó su garantía constitucional contra la doble exposición consagrada en el Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico y la Quinta y Décima Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.

Después de evaluar los planteamientos del Peticionario, el 10 de diciembre de 2014, el foro sentenciador declaró No Ha Lugar la solicitud de nulidad de sentencia.

Inconforme con esta determinación, el Peticionario acudió ante nosotros y señaló los siguientes cuatro errores:

  1. Erró el TPI al declarar no ha lugar la moción solicitando nulidad de Sentencia, por ser contraria a derecho, exponer al Peticionario a ser castigado dos (2) veces por el mismo delito en violación al Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Quinta y Décimo Quinta Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos.

  2. Erró el TPI al Revocar la Sentencia de 10 años dictada el día 29 de julio de 1993, por el delito de homicidio, la cual quedó extinta el 29 de julio de 2003.

  3. Erró el TPI al revocar la Sentencia de 5 años dictada el 29 de julio de 1993, y que comenzó a decursar el 29 de julio de 2003 por ser consecutiva con la anterior.

  4. Erró el TPI al no considerar que las sentencias dictadas por las infracciones de agresión del Código Penal y los Artículos 8 y 6 de la Ley de Armas, que debieron ser computados concurrentemente entre sí, pero consecutivamente con la Sentencia dictada por el delito de homicidio, y las cuales por consiguiente deben reputarse extintas desde el 29 de julio de 2008.

El 6 de febrero de 2015, compareció el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General. Es su posición que ante los argumentos planteados por el Peticionario, estaba en entredicho la jurisdicción del TPI para revocar las referidas sentencias. Argumentó, que de la minuta de la vista final no se desprende que el foro sentenciador haya revisado y calculado cuáles sentencias había extinguido el señor Camacho Santiago al momento de cometer el nuevo delito por el cual fue procesado en el foro federal y cuáles sentencias si alguna quedaban por extinguir.

II.

A.

La Sección 11, Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece los derechos que tiene una persona acusada de delito al enfrentarse al proceso criminal. Entre estos se encuentra el que[n]adie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR