Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201500321

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500321
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015

LEXTA20150325-012 Agron Figueroa v. Bernard Noriega

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ-AGUADILLA

PANEL X

CARLOS AGRON FIGUEROA, JOSEFINA FIGUEROA NEGRON Y JOSCELYN AGRON FIGUEROA
Recurrido
v. MIGUEL BERNARD NORIEGA, LUIS MARTINEZ DENIZARD Y MONSERRATE NORIEGA LOPEZ
Peticionario
KLCE201500321
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil. Núm. I1CI200601060 Sobre: Ejecución de Hipoteca y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2015.

Comparecen ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el señor Carlos Agrón Figueroa, la señora Joscelyn Argón Figueroa y la señora Josefina Figueroa Negrón (en adelante “demandantes” o “peticionarios”). Solicitan la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal declaró Sin Lugar su moción en solicitud de sentencia sumaria por entender que la misma no cumplía con los requisitos de la Regla 36.3(A) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, ordenó la continuación del descubrimiento de prueba y autorizó la toma de una deposición a la señora Figueroa Negrón.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos denegar la expedición del auto.

I.

Debido a que los peticionarios no incluyeron en el apéndice del recurso copia de las alegaciones de las partes, procedemos a exponer la mayoría de los hechos según relacionados en la Sentencia emitida por un Panel hermano de este Tribunal el 24 de agosto de 2012 (KLCE201200837):

El 18 de agosto de 1986, mediante la correspondiente escritura de compraventa suscrita ante notario, los aquí apelados Martínez Denizard y Noriega López, adquirieron de los apelantes un solar sito en el municipio de Mayagüez, por un total de treinta y un mil dólares ($31,000.00).

Al momento de la adquisición, el inmueble se encontraba gravado por varias hipotecas: una por la suma principal de ocho mil dólares ($8,000.00) y otra por el valor de veinte mil dólares ($20,000.00), esta última inscrita el 21 de noviembre de 1984 y evidenciada por cuatro (4) pagarés al portador, vencederos a la presentación, de cinco mil dólares ($5,000.00) cada uno.

Del precio de venta, los apelados retuvieron la suma de veintiocho mil dólares ($28,000.00) para adjudicarla al pago de las antedichas hipotecas.

Del mismo modo, y para garantizar el pago de los restantes tres mil dólares ($3,000.00), éstos también otorgaron un pagaré al portador por dicha cantidad y constituyeron una nueva hipoteca sobre el inmueble en controversia como garantía del mismo. El derecho en cuestión fue debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad el 3 de septiembre de 1986.

Los apelados Martínez Denizard y Noriega López cumplieron parcialmente con el pago de sus obligaciones. Conforme surge de la prueba y según establecido en el foro sentenciador, sólo durante los años 1986, 1990, 1992, 1999, 2000, 2002 y 2005, éstos amortizaron la deuda pendiente. Con posterioridad, el 18 de junio de 2006, Martínez Denizard y Noriega López donaron el predio en cuestión al apelado Bernard Noriega, ello en cumplimiento de las formalidades de ley pertinentes. En la correspondiente escritura de donación se hizo constar la vigencia del gravamen hipotecario de veinte mil dólares ($20,000.00). Poco después, el 26 de junio de 2006, los apelados solicitaron la cancelación del antedicho gravamen, bajo el fundamento de prescripción de la acción hipotecaria, ello por transcurrir el término de veinte años a partir de su inscripción. Al conocer sobre este hecho, los apelantes se opusieron a la extensión del asiento de cancelación, petición que les fue denegada en el Registro de la Propiedad.

En atención al incumplimiento de los apelados Martínez Denizard y Noriega López, el 7 de noviembre de 2006 los apelantes presentaron una demanda sobre ejecución de hipoteca y cobro de dinero en su contra. En esencia, aludieron tanto a las condiciones de la compraventa del solar en controversia, como a su eventual donación. Respecto al primer negocio, indicaron que en el mismo se hizo constar el gravamen hipotecario de ($20,000.00), según evidenciado por los antes aludidos pagarés, así como también hicieron referencia a la vigencia de la hipoteca de tres mil dólares ($3,000.00). Respecto a la posterior donación efectuada por los apelados Martínez Denizard y Noriega López a favor del Sr. Bernard Noriega, alegaron que en la escritura correspondiente a este negocio, documento otorgado el 18 de junio de 2006 y entonces pendiente de inscripción en la sección competente del Registro de la Propiedad, reconocieron que el inmueble se encontraba gravado, ello con todas las descripciones pertinentes a la obligación garantizada de veinte mil dólares ($20,000.00). En su acción, afirmaron que el último pago que se efectuó en atención a sus respectivas acreencias, tuvo lugar el 22 de agosto de 2005, por lo que solicitaron que se declarara vencida la deuda en cuestión. Así, requirieron el pago de las sumas por concepto de principal e intereses y, en su defecto, se diera curso a los trámites inherentes a la correspondiente ejecución hipotecaria.

Los apelados presentaron su alegación responsiva y, entre las defensas que levantaron, adujeron que la acción estaba prescrita.

Del mismo modo, reconvinieron en contra de los apelantes, alegando, en esencia, que, en la transacción habida con los apelados Martínez Denizard y Noriega López, fue una engañosa y que, pese a ello, ambas fueron debidamente satisfechas. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2007 los apelados presentaron escrito sobre Moción Urgente en Solicitud de Sentencia Sumaria y/o Desestimación. En su pliego, aceptaron haber asumido los créditos hipotecarios en cuestión, así como también, haber hecho un último pago respecto a aquél constituido por el valor de veinte mil dólares ($20,000.00) el 22 de agosto de 2005. Sin embargo, solicitaron la desestimación del pleito de autos, bajo el fundamento de prescripción de la acción, dado al transcurso de veinte (20) años desde el momento en que la antedicha hipoteca y aquélla suscrita por la suma de tres mil dólares ($3,000.00), fueron debidamente inscritas, a saber, el 21 de noviembre de 1984 y el 3 de septiembre de 1986, respectivamente. Del mismo modo, adujeron que el asiento registral correspondiente a la hipoteca de veinte mil dólares ($20,000.00) había sido cancelado, por lo que, tras mediar esta declaración oficial sobre su inexistencia, a los apelantes no le asistía remedio alguno. Oportunamente, éstos presentaron escrito en oposición y alegaron que tanto la asunción de la deuda por parte de los apelados Martínez Denizard y Noriega López al momento de la compraventa, como los pagos emitidos, efectuándose el último de ellos en el 2005 y el reconocimiento de la existencia de los gravámenes en cuestión en la escritura de donación del 2006, tuvieron el efecto de interrumpir el término prescriptivo antes aludido.

Luego de múltiples trámites procesales inherentes a los argumentos de los aquí comparecientes, particularmente, sus respectivas solicitudes de sentencia sumaria en apoyo a su postura, el 21 de enero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia emitió un primer pronunciamiento respecto a la controversia de autos. En el mismo resolvió que, conforme a la prueba documental ofrecida por ambas partes de epígrafe, se demostró que, en efecto, el término prescriptivo de la acción pertinente, fue debidamente interrumpido, dado a los múltiples pagos que los aquí apelados efectuaron en los años 1986, 1990, 1992, 1999, 2000, 2002, 2004 y 2005. En atención a ello, el Juzgador concernido determinó que a los apelantes les asistía el derecho a recobrar su acreencia, mas sólo mediante una acción personal de cobro, debido a que, de la certificación registral correspondiente, surgía la cancelación del gravamen en disputa.

Por...

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