Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201500172

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500172
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015

LEXTA20150326-016 Salazar Olmo v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de AIBONITO –

ARECIBO - FAJARDO

PANEL XI

CARLOS W. SALAZAR OLMO Recurrido v. ELA de PR Peticionario KLCE201500172 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil Núm. C DP 2013-0019 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2015.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por conducto de la Procuradora General, presentó ante nos un recurso de certiorari con el propósito de que revisemos y revoquemos la resolución interlocutoria que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, emitió el 11 de diciembre de 2014. Mediante esta, el foro a quo denegó la solicitud de desestimación que el aquí compareciente presentó ante su consideración. Ello al concluir que, el 25 de abril de 2012, la parte demandante interrumpió el término prescriptivo al enviarle al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) una misiva que anejaba las cartas previamente remitidas al Secretario de Justicia y a ese mismo ente gubernamental que, en su momento, fueron catalogadas como reclamaciones extrajudiciales. Además, determinó que la carta del 23 de mayo de 2012 que el DTOP le envió a la representación legal del demandante constituyó una aceptación de deuda sobre la reclamación de este. Por consiguiente, resolvió que la demanda fue instada oportunamente; es decir, antes de que transcurriera un año desde el 25 de abril de 2012.

En vista de que se recurrió de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo, procedemos a expedir el auto solicitado. Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

52.1. Transcurrido en exceso del término de 10 días que concede la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones1, sin que la parte Recurrida se opusiera a la expedición del auto de certiorari, damos por sometido el recurso y procedemos a resolverlo en sus méritos.2

I

El 31 de enero de 2013 el señor Carlos W. Salazar Olmo (señor Salazar) incoó demanda sobre daños y perjuicios en contra del ELA, entre otros codemandados, por unos alegados daños sufridos allá para el 17 de octubre de 2010. El aquí compareciente fue emplazado el 14 de marzo de 2013.

Así las cosas, el 14 de mayo de 2014 el ELA presentó Moción en Solicitud de Desestimación. Allí expuso que el 23 de noviembre de 2010 y el 22 de noviembre de 2011 el señor Salazar notificó al Secretario de Justicia sus intenciones de presentar una causa de acción sobre daños y perjuicios. Sostuvo que la causa de acción fue interrumpida con la misiva del 23 de noviembre de 2010 más no con la segunda. No obstante, argumentó que, aún en el supuesto de que ambas cartas hubiesen interrumpido el término prescriptivo, lo cual niega, el señor Salazar tenía hasta noviembre de 2012 para instar demanda y no fue hasta el 31 de enero de 2013 que así procedió. Consecuentemente, entiende el ELA que la causa de acción está prescrita. El señor Salazar, por su parte, manifestó que entre el 22 de noviembre de 2011 y el 31 de enero de 2013 se celebraron distintas conversaciones telefónicas entre el abogado de este y empleados de la parte demandada que interrumpieron el término prescriptivo, siendo la última conversación el 22 de mayo de 2012.3

Trabada así la controversia, el 3 de julio de 2014 el foro a quo adjudicó parcialmente los reclamos de las partes. En la resolución determinó que la comunicación del 22 de noviembre de 2011 cumplió con los requisitos establecidos por nuestra jurisprudencia para interrumpir el término prescriptivo. Ahora bien, con relación a las conversaciones telefónicas y el efecto, si alguno, que estas pudieron tener sobre la causa de epígrafe, el TPI pautó una vista evidenciaria para el 6 de octubre de 2014.

Luego de escuchar la prueba que el señor Salazar tuvo a bien presentar en la vista evidenciaria4, el TPI dictó resolución el 11 de diciembre de 2014. Allí concluyó que las comunicaciones telefónicas no constituyeron reclamaciones extrajudiciales. Sin embargo, se arribó a una determinación diferente con respecto a la carta del 25 de abril de 2012. Sobre el particular dispuso:

Consideramos que la carta del 25 de abril de 2012 interrumpió el término prescriptivo porque acompañó las cartas que ya habíamos determinado constituyen reclamaciones extrajudiciales. Por ende...

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