Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201401929

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401929
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015

LEXTA20150327-015 Puerto Rico Art v.

Departamento de la Familia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

PUERTO RICO ART & EDUCATION ALLIANCE, INC.; SYLVIA R. VILLAFAÑE ALVARADO
Demandantes-Apelantes
v.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA; ADMINISTRACIÓN DE FAMILIAS Y NIÑOS DE PUERTO RICO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandados-Apelados
KLAN201401929
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KCD2014-0019 Sala: (906) Sobre: Cobro de Dinero, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2015.

Comparecen ante este Tribunal, la señora Sylvia R. Villafañe Alvarado y Puerto Rico Act & Education Alliance, Inc. para solicitar la revocación de la Sentencia dictada el primero de octubre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En virtud de la aludida Sentencia,el TPI desestimó con perjuicio la acción sobre cobro de dinero y daños y perjuicios, incoada por la parte apelante contra el Departamento de la Familia, la Administración de Familias y Niños de Puerto Rico (ADFAN) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en conjunto parte apelada).

La parte apelante adujo en su demanda1 que el 29 de noviembre de 2012 ADFAN realizó una invitación para que le sometieran propuestas para la organización y ofrecimiento de un campamento de Navidad. En éste se ofrecerían talleres de capacitación para jóvenes bajo la custodia del Departamento de la Familia. Ello, como parte de las iniciativas de la referida agencia para ofrecer herramientas de vida a la juventud. Añadió, que en respuesta a dicha convocatoria, PR Art sometió una propuesta que resultó seleccionada por ADFAN. Así, sostuvo que el 14 de diciembre de 2013, suscribió un contrato con ADFAN por la cantidad de $460,000 para la realización de la actividad antes descrita. Alegó que el referido contrato se firmó en presencia de varios funcionarios del Departamento de la Familia y ADFAN. Indicó que debido a la proximidad de la actividad el personal de ADFAN le solicitó a la señora Villafañe, presidente de PR Art, que procediera con la organización y ejecución del campamento navideño y luego se le haría llegar copia del contrato firmado por la Secretaria del Departamento de la Familia, quien también fungía como Administradora de ADFAN.

La parte apelante expresó, además, que de acuerdo a lo pactado los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 celebró en el Hotel Ponce Hilton el aludido campamento navideño. Detalló en qué consistió la actividad y los gastos incurridos en ésta. Por último expuso que ha transcurrido más de un año desde la celebración del campamento, sin que ADFAN haya efectuado pago alguno por los servicios prestados, a pesar de haberle enviado varias cartas exigiéndole el cumplimiento del pago. Fundada en lo anterior, la parte apelante exigió el pago de los $460,000. Además, reclamó que la parte apelada le causó grave menoscabo patrimonial y angustias mentales a la señora Villafañe, presidenta y principal accionista de PR Art. Esto por razón de que tuvo que subsidiar y financiar con su patrimonio personal una actividad oficial de la parte apelada. Añadió que esto le ocasionó daños económicos estimados en no menos de $150,000.

La parte apelada, a su vez, compareció mediante Moción de Desestimación en la que, en síntesis, expuso que la Demanda Enmendada deja de exponer una reclamación que justifica la concesión de un remedio. A estos fines sostuvo que no se suscribió un contrato escrito entre ADFAN y la parte apelante, toda vez que éste no se perfeccionó por carecer de la firma de la autoridad competente. Así, sostuvo que conforme al derecho aplicable a la contratación gubernamental y a tenor de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap V, R. 10.2 debía desestimarse la demanda de autos.

La parte apelante se opuso a la Moción de Desestimación interpuesta por el Estado. Luego de examinar la solicitud de desestimación, así como las correspondientes réplicas y dúplicas presentadas por las partes el primero de octubre de 2014 el TPI dictó la sentencia aquí impugnada. En virtud de ésta, el foro primario adoptó los hechos bien alegados en la Demanda Enmendada, de los cuales resaltamos los siguientes:

  1. ADFAN seleccionó la propuesta de PR Art para que organizara y ofreciera un campamento de Navidad con talleres de capacitación a jóvenes custodios del DF, como parte de las iniciativas para ofrecer herramientas de vida a la juventud.

  2. A tales efectos, el 14 de diciembre de 2013, la Lcda. Ania Rivera del DF, se comunicó con la parte demandante, para firmar el correspondiente contrato con ADFAN, por $460,000 lo cual hizo en la presencia de varios funcionarios del DF.

  3. Según surgía del contrato suscrito PR Art con ADFAN, los costos del referido contrato serían sufragados de la cuenta número E-2990-272-1230000-07F-2011-G-1101PRFPSS-D.

  4. Dada la proximidad de la actividad para la cual se le acababa de contratar, el personal de ADFAN le indicó a la Sra. Villafañe, Presidente de PR Art, que procediese con la organización y ejecución del campamento navideño, que luego se le haría llegar copia del contrato firmado por la Secretaria de Familia (quien fungía también como Administradora de ADFAN).

  5. Así las cosas, los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2012 se celebró el referido campamento navideño en el Ponce Hilton.

  6. Como parte de los servicios...

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