Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201500126

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500126
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015

LEXTA20150327-031 Empire Gas Inc. v. Mueblería La Providencia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IX

EMPIRE GAS, INC.
Peticionarios
V.
MUEBLERÍA LA PROVIDENCIA Y OTROS
Recurridos
KLCE201500126
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: E CD2009-0678 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la parte demandante, Empire Gas, Inc. (en adelante, parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 23 de diciembre de 2014, notificada el 8 de enero de 2015. Mediante la referida Resolución, el foro de instancia declaró Sin Lugar la Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la parte demandante peticionaria el 3 de octubre de 2014, en la cual le solicitaba autorización al foro de instancia, por segunda ocasión, para enmendar la Demanda.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

El 30 de abril de 2009 la parte demandante peticionaria presentó Demanda sobre Cobro de Dinero en contra de la parte demandada, Mueblería La Providencia y otros (en adelante, parte recurrida). Entre sus alegaciones, la parte demandante peticionaria expuso lo siguiente:1

  1. …

  2. …

  3. …

  4. La parte demandada le compra a la parte demandante gas licuado de petróleo, para ser vendido por estos al detal.

  5. Como parte del producto vendido por la parte demandante a la parte demandada se ha acumulado un balance y/o deuda pendiente de pago por la cantidad de $310,229.42.

  6. Dicha cantidad de dinero surge como consecuencia del gas licuado de petróleo vendido por la parte demandante a la parte demandada y no pagada por este.

  7. Esta deuda ha sido reconocida por la parte demandada e incluso se llegó al acuerdo de que la parte demandada le pagara a la parte demandante 1.50% de interés al mes por el balance adeudado.

  8. Esto obedeció a que la parte demandada le inform[ó] a la parte demandante que estaba en una precaria situación económica que no le permitía el pago de inmediato y/o abono a esta deuda y que ofreció pagarle interés sobre la misma, conforme la propia factura de venta y que cuando mejorar[a] su situación económica pagaría la totalidad y/o haría abon[os] sustanciales a dicha deuda.

  9. La parte demandada comenzó a hacer pagos de inter[és] a razón de 1.50% de intereses mensual sobre el balance adeudado.

  10. Luego de un tiempo la parte demandada solicitar en una reunió[n] a la parte demandante que le bajara el interés mensual a la mitad de lo acordado originalmente y que surge de la factura de venta, lo que fue aceptado por la parte demandante.

  11. La parte demandada comenzó a realizar pagos de interés bajo en los términos, pero los mismos fueron descontinuados.

  12. La parte demandante ha realizado requerimientos de pago a los demandados de esta deuda tanto verbales, personales por teléfono y por escrito, lo cual no ha surtido efecto alguno en torno al pago del principal.

  13. Esta deuda acumula intereses mensuales conforme la factura de compra de dicho producto lo que motiva que la deuda aumente diariamente a razón de estos intereses.

  14. Esta deuda aquí reclamada es líquida y exigible, por lo que se requiere del demandado el pago total del balance adeudado, más los intereses acumulados y/o se acumulen en el futuro hasta su saldo total.

  15. El demandante continúa vendiéndole gas licuado de petróleo al demandado pero las ventas se realizan estrictamente de contado.

    El 17 de julio de 2009 la parte demandada recurrida presentó Contestación a Demanda y Reconvención. Entre sus defensas afirmativas la parte demandada recurrida adujo, entre otras cosas, lo siguiente:

  16. La parte demandante no puede exigir el pago de deuda a la parte demandada, pues nunca produjo la información que permitiera y permita a la demandada saber, si existe o no, deuda a pesar de los requerimientos que le hiciera esta, siendo precisamente la demandante, quien adeuda al demandado por cobro excesivo.

    . . .

  17. Nos reservamos el derecho de enmendar la presente Contestación a Demanda una vez se concluya el descubrimiento de prueba.

    Según surge de la Resolución recurrida, el 2 de septiembre de 2009 el foro de instancia celebró la Vista Sobre el Estado de los Procedimientos. En dicha Vista el foro recurrido estableció que el descubrimiento de prueba se retrotraería a cinco (5) años a contarse desde el 30 de abril de 2009, o sea, para el periodo correspondiente desde el 30 de abril de 2004 al 30 de abril de 2009.

    El 30 de octubre de 2009, el foro de instancia emitió Orden dirigida a la parte demandante peticionaria para que remitiera a los demandados recurridos de forma organizada por fecha y nombre de los vendedores las facturas que reclamaba no les habían pagado. Igualmente, el foro el foro de instancia ordenó reunirse para resolver las dificultades del descubrimiento de prueba.

    Luego, según surge también de la Resolución recurrida, el 30 de agosto de 2010, la parte demandada presentó Solicitud de Sentencia Sumaria, a la cual la parte demandante peticionaria presentó la correspondiente oposición.2

    El 17 de agosto de 2012 la parte demandante peticionaria presentó Moción Solicitando Enmendar la Demanda para incluir como codemandado al señor Miguel Santos Ruiz, la que fue autorizada por el foro de instancia el 24 de agosto de 2012. La Demanda Enmendada indicaba, entre otras cosas, lo siguiente:

  18. El señor Miguel Santos Ruiz garantizó solidariamente con la co-demandada Mueblería La Providencia y Tatón Gas, Inc., el cumplimiento del Contrato de Suministro de gas Licuado de Petróleo suscrito entre las partes de epígrafe e[l] 11 de febrero de 1991 ante el notario Manuel García Siverio.

    . . .

  19. La parte demandada le compra a la parte demandante gas licuado de petróleo, para ser vendido por estos al detal.

  20. Como parte del producto vendido por la parte demandante a la parte demandada se ha acumulado un balance y/o deuda pendiente de pago por la cantidad de $310,229.42.

  21. Dicha cantidad de dinero surge como consecuencia del gas licuado de petróleo vendido por la parte demandante a la parte demandada y no pagada por éstos.

  22. Esta deuda ha sido reconocida por la parte demandada e incluso se llegó al acuerdo de que la parte demandada le pagara a la parte demandante 1.50% de interés al mes por el balance adeudado.

    .

    . .

    El 19 de octubre de 2012 la parte demandada recurrida presentó Contestación a Demanda Enmendada.

    Entre sus defensas afirmativas, dicha parte adujo lo siguiente:

  23. La presente acción está prescrita, bajo el Código de Comercio y demás leyes aplicables, específicamente la Ley Número 272 del 9 de noviembre de 1998, enmendado el Código de Comercio. Véase exposición de motivo y el artículo 940. (Énfasis nuestro).

    .

    . .

    Así las cosas, el 20 de mayo de 2013, el foro de instancia declaró Sin Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada recurrida. Dicho foro fundamentó su decisión en que existía una controversia sobre cuándo comenzó a decursar el plazo prescriptivo, pues la parte recurrida sostuvo que la acción de cobro se instó...

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