Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2015, número de resolución KLRA201400462

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400462
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015

LEXTA20150327-046 Vega Matta v. EuroJapon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN- UTUADO

Panel Especial

JUANA M. VEGA MATTA Y AXEL MORALES RIVERA
Recurridos
v.
EUROJAPÓN DISTRIBUTORS, INC.
Recurrente
v.
POPULAR AUTO, LLC.; BM CREW, INC.
Recurridos
KLRA201400462
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: BA0006233 Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Lebrón Nieves

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2015.

Eurojapón Distributors, Inc., en adelante Eurojapón o la recurrente, presentó un recurso de revisión judicial con el propósito de que revisemos una resolución en la que el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante DACo, decretó la resolución del contrato de compraventa de un automóvil y ordenó a las partes la devolución de las contraprestaciones.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

-I-

La controversia que requiere nuestra atención comenzó el 8 de enero de 2013, cuando la Sra. Juana M. Vega Matta y el Sr. Axel Morales Rivera, en adelante los recurridos, presentaron una querella ante el DACo, entre otros, contra Eurojapón. Alegaron que el 19 de julio de 2012 compraron a la recurrente un vehículo de motor usado, marca BMW, modelo X5, del año 2006 y que este tendía a apagarse en las mañanas y en ocasiones fallaba en aplicar los cambios. Los recurridos llevaron el auto a Eurojapón para reclamar la garantía, quien el 15 de septiembre de 2012 lo refirió a BM Crew, Inc., en adelante BM Crew, un taller de mecánica automotriz en el que el vehículo estuvo tres semanas. Luego de que entregaron el auto, el fallo persistió. Así, al día siguiente de la entrega, los recurridos regresaron a Eurojapón, que les informó que el término de la garantía había vencido. En síntesis, solicitaron la reparación completa de la unidad o en la alternativa, la resolución del contrato y el reembolso de lo pagado.

El 5 de agosto de 2013, la recurrida contestó la querella y además de negar las alegaciones por falta de conocimiento e información suficiente, arguyó que los defectos del vehículo fueron corregidos. Adujo que las condiciones alegadas por los recurridos no excedían las imperfecciones menores que usualmente se esperan de un vehículo de motor, ni imposibilitaban su uso.

Luego de varios trámites administrativos que conllevaron una segunda reparación del vehículo por parte de BM Crew, a la cual consintieron los recurridos, el señor Emanuel Molina Figueroa, perito en tecnología automotriz del DACo, emitió una Informe de Investigación Vehículo de Motor del cual surge lo siguiente:

Se inspeccionó la unidad en cuestión y la labor realizada a la misma y se observó que dentro del cover [sic] de válvulas había costra de aceite y gotas de agua adheridas al tapón del cover [sic]. Se encontró que la parte querellada olvidó colocar dos tornillos que sujetan el envase de aceite de power steering [sic].

Se verificó el radiador y se encontraron muchas gotas de aceite de transmisión automática flotando en el refrigerante y también adheridas al tapón del radiador. Se verificó el aceite de motor y el mismo se encontraba quemado y el nivel del mismo era muy bajo. La condición que presentaba el motor del vehículo era ocasionada por la falta de limpieza al momento de la reparación en conjunto con no haber cambiado el aceite de motor al momento de la intervención mecánica. Es mi opinión que la labor realizada al vehículo en cuestión no está dentro de los parámetros del fabricante ya que la misma es deficiente.1

Refirió el caso a la División Legal de DACo para que se buscara una solución a la querella.

La recurrente objetó dicho informe pericial porque, según alegó, el vehículo no presentó ningún defecto durante la inspección. Así pues, durante un recorrido de 12 millas el auto no presentó el alegado fallo de motor. Entre otras cosas afirmó, que la conclusión del inspector de que la condición del vehículo surgió como consecuencia de la falta de limpieza y mantenimiento, demostraba que la reparación de BM Crew fue satisfactoria.2

A la vista administrativa comparecieron los recurridos, por derecho propio; el señor William García, Gerente de Servicio de Eurojapón; el señor David González, presidente de BM Crew; y el señor Emanuel Molina, investigador de querellas de DACo.

Las determinaciones de hechos que en adelante resumimos surgen de la Resolución de DACo, objeto de nuestra revisión judicial.

El 19 de julio de 2012 los recurridos compraron el vehículo antes mencionado a Eurojapón por la cantidad de $18,900.00. Financiaron la deuda, más $1,464.00 por concepto de una póliza de seguro con Popular Auto, LLC, quien advino cesionario del contrato de compraventa al por menor a plazos, cuyos plazos mensuales ascendían a $606.00.

Además, pagaron $400.00 por concepto de los costos del traspaso del título de propiedad del vehículo. Al momento de la compraventa, el automóvil registraba 68,644 millas recorridas, por lo que se le otorgó una garantía de dos meses o 2,000 millas.

Durante una prueba de manejo previa al perfeccionamiento del contrato de compraventa, los recurridos observaron que el panel del vehículo tenía encendida una luz alerta en el panel de instrumentos que indicaba “check engine”, sobre la necesidad de verificar el motor. Ante tal hecho, el personal de Eurojapón se comprometió a reparar posteriormente cualquier defecto relacionado a dicha alerta.

Dos semanas después de otorgar el contrato de compraventa, el vehículo presentó defectos como temblores, se aguantaba al acelerar y se tardaba en aplicar los cambios de la transmisión. Además, las revoluciones ascendían más de lo normal. Ante esta situación, el 15 de septiembre de 2012 los recurridos regresaron a las facilidades de Eurojapón y requirieron que repararan los defectos previamente mencionados, incluyendo un ruido en la suspensión delantera. La recurrente llevó el vehículo al taller de mecánica BM Crew, donde le ajustaron las suspensiones y reemplazaron los “vanos” del motor.

Aproximadamente dieciocho días después, Eurojapón le informó a los recurridos que el vehículo de motor había sido reparado y que se recomendó un cambio de bujías y bobinas.

A pesar de ello, aproximadamente dos semanas después de haber recibido el vehículo, los recurridos notaron los mismos defectos que se habían presentado antes de la reparación. Por tal razón, reclamaron a la recurrente que reparara los defectos.

Ante tal petición, personal de Eurojapón preguntó a los recurridos si habían realizado el cambio de bujías y bobinas que se les recomendó. Como respondieron que lo hicieron personalmente, Eurojapón se negó a recibir y reparar el vehículo ya que los recurridos y no un centro de servicio autorizado por el fabricante, habían realizado el cambio de bujías. Además, se les indicó que la garantía había vencido.

Posteriormente, el querellante comenzó a echarle a diario refrigerante (“coolant”) ya que el vehículo lo consumía excesivamente.

En una vista administrativa que se celebró el 6 de agosto de 2013, los recurridos convinieron en que BM Crew inspeccionara el vehículo y reparara los defectos reclamados en la querella. En la reparación se encontró que varias de las roscas de los tornillos que unen la tapa del motor con el bloque estaban dañadas y que las bujías que instalaron los recurridos no eran las recomendadas por el fabricante, aunque se descartó que las bobinas estuvieran dañadas. Por último, se envió la tapa del bloque del motor a un “machine shop” para que fuera cepillada. Luego se instaló y reemplazó la junta.

El 23 de diciembre de 2013 DACo realizó una inspección del vehículo de motor cuyos resultados constan en el informe pericial previamente citado. Aunque el vehículo no mostró defectos durante la inspección, dos meses más tarde encendió nuevamente la luz que indica “check engine” y comenzó a presentar un leve fallo en el motor.

Posteriormente, la luz de “check engine” continuó encendida de forma intermitente y se manifestaron los mismos defectos que el vehículo había reflejado desde el principio.

Así, luego de aquilatar la prueba presentada por las partes, DACo decretó la resolución del contrato y consecuentemente, ordenó a las partes la devolución de las contraprestaciones. Concluyó:

…la parte querellante otorgó un contrato de compraventa mediante el cual adquirió de Eurojap[ó]n Distributors, Inc. un vehículo de motor usado al cual se le otorgó una garantía de dos meses a dos millas. [sic] Esta compra la hizo la parte querellante condicionada a que se reparara el defecto relacionado a la luz de alerta que presentó el vehículo de motor durante una prueba de carretera.

Eurojap[ó]n Distributors, Inc. contrató a BM Crew Inc. para que reparara el vehículo de motor. BM Crew Inc. no presentó testigo alguno que haya intervenido en la reparación por lo que no se presentó prueba sobre cuál fue el diagnostico que se realizó en cuanto a la luz de alerta. No obstante, podemos inferir razonablemente que la luz de alerta estaba relacionada con los desperfectos que presentó el motor días después de la compra.

La prueba presentada demostró que una vez se le devuelve al querellante el vehículo de motor, este presentó días después los mismos defectos que se reclamaron. A pesar de que la reparación no fue satisfactoria, Eurojap[ó]n Distributors, Inc. se negó a aceptar el vehículo de motor utilizando el pretexto de que el querellante pudo haber ocasionado los defectos y que la garantía había vencido. Si bien es cierto que existía la posibilidad de que el querellante hubiese ocasionado los desperfectos, Eurojap[ó]n Distributors, Inc.

tenía la obligación de haberlo inspeccionado. De haber concluido que los defectos los provocó el querellante, debía haber...

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