Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2015, número de resolución KLRA201401292

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401292
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015

LEXTA20150327-052 Sanes Garcia v. Policia de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JOSÉ SANES GARCÍA
Recurrido
V
POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrente
KLRA201401292
REVISIÓN procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público SOBRE: RETENCIÓN Caso Núm. 2007-02-0884

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de marzo de 2015.

La Policía de Puerto Rico (Policía) solicita la revisión judicial de una determinación de la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) dictada y notificada el 23 de septiembre de 2014. Mediante este dictamen, la agencia ordenó la restitución del Sr. José A. Sanes García (recurrido) y que le satisfagan los haberes dejados de percibir, luego de realizar los descuentos que procedan por ley, así como todos los beneficios marginales.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se revoca la Resolución de la CASP y se devuelve el caso para la celebración de una nueva vista en los méritos, en la cual, ambas partes puedan presentar sus respectivas pruebas.

I

Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

El 25 de enero de 2007 el recurrido recibió una carta, con fecha del 27 de octubre de 2006, mediante la cual se le comunicó la decisión de separarle de su puesto en la Policía.

Asimismo, el Superintendente de la Policía le comunicó que tal separación sería retroactiva a la notificación de la comunicación del 30 de septiembre de 2005, en la cual también se le había separado de su puesto.

El 21 de febrero de 2007 el recurrido acudió ante la extinta Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (CASARH) actualmente conocida como la CASP, para presentar su apelación. Este impugnó la decisión hecha por la Policía de separarlo de su periodo probatorio como agente policial. Como parte de los trámites de la apelación administrativa presentada por el recurrido, la CASP emitió varias órdenes, las cuales consideramos a bien reseñar a continuación.

El 19 de marzo de 2007 la CASP le ordenó a la Policía (parte apelada) contestar la apelación y le apercibió que ante un injustificado incumplimiento se entendería allanada a una sanción entre $30 y $300.

Conviene destacar que el 19 de marzo de 2008 la Policía presentó su contestación a la apelación administrativa.

Transcurrido más de un año, el 17 de octubre de 2008 la CASP notificó una Orden dirigida a la parte apelante, aquí recurrido, para que so pena de sanción ($100) mostrara causa de por qué no había cumplido la Orden anterior (19 de marzo de 2007). También advirtió la Orden que el injustificado incumplimiento podría conllevar una sanción entre $30 y $300, entre otras sanciones.

El 5 de noviembre de 2008 la CASP notificó una Orden dirigida a ambas partes, en la cual dejó sin efecto la Orden anterior (17 de octubre de 2008) y le indicó a la parte apelada, la Policía, que so pena de sanción ($100) mostrara causa de por qué no había cumplido la Orden anterior (19 de marzo de 2007). También se advirtió en la Orden que el injustificado incumplimiento podría conllevar una sanción entre $30 y $300, incluso la desestimación del caso.

El 3 de marzo de 2009 la CASP notificó Orden dirigida a la parte apelada, la Policía, mediante la cual le impuso $100 de sanción por incumplir la anterior Orden (5 de noviembre de 2008). También se advirtió en la Orden que el injustificado incumplimiento podría conllevar una sanción entre $30 y $300, incluso la desestimación del caso.

A pesar de que en ninguna de las órdenes administrativas previas se advirtió de la posible anotación de rebeldía, y además de que ya la Policía había contestado la apelación administrativa en marzo de 2008, el 28 de mayo de 2009 la CASP notificó Orden en la cual inter alia declaró en rebeldía a la Policía por haber incumplido la Orden del 3 de marzo de 2009 que a su vez le impuso una sanción de $100 por incumplimiento con la Orden notificada el 5 de noviembre de 2008.

Luego de varios trámites y otras órdenes administrativas, el 19 de diciembre de 2013 se celebró una vista en rebeldía ante el Oficial Examinador. Este último preparó un informe en el que, a base de la prueba desfilada, documental y testifical,1 y el expediente del caso, emitió las siguientes determinaciones de hechos:

  1. Al momento de los hechos, el apelante [recurrido] laboraba como cadete en el Distrito de Culebra.

  2. El apelante [recurrido] había ingresado el 16 de septiembre de 2003 a la Policía de Puerto Rico, sujeto a un periodo probatorio de dos (2) años.

  3. La parte apelada [Policía] separó al apelante [recurrido] de su puesto en periodo probatorio, inicialmente, mediante carta con fecha del 15 de septiembre de 2005, recibida el 30 de septiembre de 2005. La razón dada por la apelada [Policía] fue por sus hábitos, confiabilidad y actitudes.

  4. En la carta del 15 de septiembre de 2005, se le indicó que estaba siendo investigado por la desaparición de un amplificador de sonido perteneciente a un vehículo de motor ocupado para investigación. También se le hicieron imputaciones tales como provocar un incendio en la Playa Soni de Culebra, haber utilizado gas pimienta para terminar una actividad en un local comercial donde se encontraban unas personas, que se apropió de bienes comunes del Cuartel de Culebra por valor de $50, que se apropió de $20 recuperados en una cartera y que se halló en una patrulla utilizada por éste, pelos y sangre de un animal que él había matado con su arma de reglamento.

  5. En la carta del 15 de septiembre de 2005, se le dio al apelante [recurrido] el derecho a apelar ante la extinta CASARH, no así el derecho a una vista administrativa informal.

  6. El apelante [recurrido] radicó una primera apelación el 11 de octubre de 2005 ante la extinta CASARH (Caso Número 2005-10-0408). En el escrito de apelación la parte apelante [recurrido] negó los hechos imputados y expresó tener derecho a una vista informal para defenderse de las alegaciones.

  7. La parte apelada [Policía] citó al apelante [recurrido] a una vista administrativa informal, la cual se celebró el 29 de septiembre de 2006.

  8. Luego de habérsele dado el debido proceso de ley y celebrarse la vista administrativa informal, donde presentó sus testigos y prueba documental, el Oficial Examinador que presidió la misma, presentó un Informe con fecha del 2 de octubre de 2006, en el que solicitó que se llevara a cabo una investigación administrativa en contra del Agente Flor Martínez Ramírez y todos los miembros de la Policía que estuvieron involucrados en este caso. Además, recomendó dejar sin efecto la sanción propuesta al apelante [recurrido] y que en consecuencia se procediera a reponerlo en el puesto que ocupaba. Ver Exhibit I de la parte Apelante.

  9. A pesar de las recomendaciones del Oficial Examinador, la parte apelada [Policía] emitió una nueva comunicación, la cual le fue notificada al apelante [recurrido] mediante carta del 27 de octubre de 2006, la cual recibió el apelante [recurrido] el 25 de enero de 2007. En la misma se separó del puesto por su confiabilidad, hábitos y actitudes y se le dio el derecho a apelar ante la extinta CASARH.

  10. El 21 de febrero de 2007, en respuesta a la carta que recibiera el 25 de enero de 2007, el apelante [recurrido] radicó una [segunda] apelación ante la extinta CASARH, la cual es la que se atiende en el presente caso, 2007-02-0884.

  11. En el escrito de apelación del presente caso, el apelante [recurrido] impugnó la determinación de la parte apelada [Policía] por separarlo en periodo probatorio, de forma arbitraria, caprichosa e ilegal. También solicitó la consolidación del caso 2007-02-0884 con el 2005-10-0408. Sin embargo, las apelaciones no fueron consolidadas.

  12. El caso 2005-10-0408 se archivó mediante Resolución y Orden Final del 8 de noviembre de 2010, por incumplimiento de Orden. La parte apelada [Policía] solicitó reconsideración y se emitió una Resolución del 29 de noviembre de 2010, desestimando el caso por prematuro, conforme a los comentarios de los Comisionados Asociados que atendieron la reconsideración.

  13. El [segundo] caso 2007-02-0884 se mantuvo activo luego del cierre del caso 2005-10-0408, por prematuridad, y se continuaron los procedimientos.

  14. Luego de varios trámites procesales ante este foro apelativo, se celebró la vista pública el 19 de diciembre de 2013, presidida por el que suscribe el presente Informe [Héctor A. Santiago González, Comisionado Asociado].

  15. La parte apelada [Policía] no tuvo derecho a presentar prueba en la vista debido a que se encontraba en rebeldía, por lo que su único derecho fue contrainterrogar a los testigos de la parte apelante [recurrido].

  16. La parte apelante [recurrido], por su parte sometió y fue aceptado como Exhibit I, el Informe del Oficial Examinador, Sr. Víctor H. Pacheco García, Oficial Examinador de la Oficina de Asuntos Legales de la Policía de Puerto Rico, Área de Humacao. La parte apelada [Policía] no presentó objeción a que el mismo fuera sometido.

  17. Ambas partes dieron por sometido el caso. A la parte apelante [recurrido] se le solicitó el Proyecto de Resolución y a la parte apelada [Policía] se le solicitó copia del Reglamento 4216 de la Policía de Puerto Rico, con lo cual cumplieron.

El Oficial Examinador identificó que la controversia consistía en “determinar si la Policía de Puerto Rico actuó conforme a derecho al separar en periodo probatorio al apelante [recurrido]”. A raíz de las determinaciones de hechos, el Oficial Examinador concluyó que no se estableció que el recurrido tuviera “hábitos y actitudes impropias”.

Añadió que no se cumplieron con los criterios del Art. 14.9 el Reglamento Núm.

4216 de la Policía, por lo que la separación fue contraria a derecho. También sostuvo que la Policía, al estar en...

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