Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201401612

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401612
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015

LEXTA20150327-063 Martinez Sotomayor v. Meléndez Altieri

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y HUMACAO

PANEL VII

FERDINAND MARTÍNEZ SOTOMAYOR Y JOSIANYBET TORRES CENTENO
Apelados
v.
HON. MARÍA MELÉNDEZ ALTIERI EN SU CARÁCTER PERSONAL Y COMO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE PONCE
Apelante
KLAN201401612
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J PE2014-0230 Civil número: J PE2014-0230 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a27de marzo de 2015.

Comparece ante nos Ferdinand Martínez Sotomayor y Josianybet Torres Centeno (los apelantes) mediante recurso de apelación y solicitan la revisión de la determinación emitida el 12 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), notificada a las partes el 20 de agosto de 2014. Mediante el aludido dictamen, el foro de instancia expidió el auto demandamussolicitado por los apelantes y ordenó a la Honorable María Melendez Altieri, alcaldesa de Municipio de Ponce (la apelada), a reinstalar a los apelantes en puestos iguales o similares a los que ocupaban previo a su cesantía. Igualmente, dispuso que luego de reinstalados, se convocara una vista administrativa informal, si así lo determinaba la Autoridad Nominadora. Oportunamente, los apelantes presentaron una moción de reconsideración, la cual fue denegada por el TPI.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se modifica la sentencia apelada y, así modificada se confirma.

-I-

Según surge del expediente ante nos, el caso de autos comenzó con la presentación de una petición deinjunction,injunctionpreliminar y daños y perjuicios por los apelantes en la cual alegaron que el 30 de junio de 2009, mediante cartas, fueron notificados de la anulación de sus nombramientos por alegadas irregularidades e incumplimiento con las disposiciones legales y reglamentarias del Municipio de Ponce (Municipio). En las referidas cartas, el Municipio sostuvo que los nombramientos de los apelantes habían sido efectuados durante la veda electoral dispuesta en el Artículo 12.014 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 45. Por su parte, los apelantes esbozaron que habían sido separados de su empleo de forma sumaria, sin haberle garantizado su derecho a ser oído en una vista administrativa informal, constituyendo una violación al debido proceso de ley. Añadieron que habían sido despedidos por el hecho de ser miembros reconocidos del Partido Popular Democrático. Por último, manifestaron que tenían un derecho propietario a sus puestos ya que, debido a que eran empleados de carrera, tenían derecho a una vista informal previo a su despido.

Tras varios trámites procesales y la celebración de una vista preliminar deinjunction, el foro primario emitió sentencia mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud deinjunction. Concluyó que todo lo relacionado a la transacción de personal y los motivos para anular los nombramientos de los apelantes era de la jurisdicción primaria exclusiva de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos, cuya sucesora es hoy la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP). No obstante lo anterior, determinó que el TPI tenia jurisdicción concurrente con el referido organismo administrativo para atender la reclamación de discrimen, pero se rehusó a asumir dicha jurisdicción ya que dicha causa de acción se encontraba relacionada con la anulación de sus nombramientos, por lo que, les ordenó a agotar los remedios administrativos. Finalmente, el foro de instancia ordenó la suspensión de los procedimientos sobre la reclamación de daños y perjuicios por el alegado discrimen político hasta tanto culminara el proceso administrativo.

Inconforme, los apelantes presentaron una moción de reconsideración; sin embargo, la misma fue declarada no ha lugar por el TPI. Insatisfechos, los apelantes presentaron un recurso de apelación ante este foro en el caso KLAN201201131.

Tras haber evaluado los alegatos de ambas partes, el 30 de abril de 2013, este Foro emitió sentencia concluyendo que al momento de recibir sus cartas de despido, los apelantes ya eran empleados de carrera del Municipio, por ende, tenían un interés propietario sobre su empleo. A tal efecto, estos tenían derecho a ser oídos previo a decretarse la nulidad de sus nombramientos. Por consiguiente, se les debió haber garantizado su derecho a una vista informal ante el Municipio previo a su despido, para entonces estar en posición de acudir ante la CASP. Este Foro en esa ocasión decidió no intervenir con la determinación del TPI en cuanto a que todo lo relacionado con la transacción de personal es jurisdicción primaria exclusiva de la CASP. Inconformes con la decisión, la apelada presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo, el cual fue posteriormente denegado por nuestro más Alto Foro.

Igualmente, las dos mociones de reconsideración presentadas por la apelada ante el Tribunal Supremo fueron denegadas.

Ya final y firme la determinación de este Tribunal, el 12 de mayo de 2014, los apelantes presentaron una petición sobremandamusperentorio ante el TPI. En la misma, adujeron que conforme a lo dispuesto en la sentencia de este Tribunal en el caso KLAN201201131, el 11 de abril de 2014 le habían requerido mediante carta a la apelada que los reinstalaran a sus puestos, sin embargo, se había hecho caso omiso a la solicitud. Indicaron que era un deber ministerial de la apelada el reinstalarlos en el empleo y pagarles sus sueldos y beneficios marginales dejados de percibir por éstos desde la fecha de su ilegal despido hasta la fecha de reinstalación. En su consecuencia, solicitaban al TPI que emitiera un mandamus perentorio contra la apelada.

Posteriormente, la apelada presentó una moción de desestimación mediante la cual, en esencia, sostuvo que el foro con jurisdicción para atender las controversias de autos era el CASP ya que a este organismo cuasi-judicial de la Rama Ejecutiva se especializa en asuntos obreros patronales y de principio de mérito, a saber, clasificación de puestos, reclutamiento y selección, ascensos, traslados, descensos, adiestramiento, y retención. Plantearon que la CASP se había creado como el ente adjudicativo con jurisdicción apelativa exclusiva para atender y adjudicar las apelaciones de los empleados públicos del Gobierno de Puerto surgidas como consecuencia de acciones y decisiones de los Administradores Individuales y los municipios en cuanto a las acciones de personal relacionadas con el principio de mérito. Arguyeron que en la carta de despido enviada a los apelantes, se le advirtió del derecho a apelar la determinación ante el CASP; no obstante, éstos no hicieron el trámite correspondiente dentro del término de...

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