Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201500154
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201500154 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2015 |
REGION JUDICIAL de AIBONITO
ARECIBO - FAJARDO
| ANTONIO UMPIERRE AMY Apelante v. ADALBERTO ALVARADO ALVARADO Apelado | KLAN201500154 Consolidado con | APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Civil Núm.: B AC 2002-0074 Reivindicación |
| ANTONIO UMPIERRE AMY Apelado v. ADALBERTO ALVARADO ALVARADO Apelante | KLAN201500164 |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2015.
Comparece ante nos Antonio Umpierre Amy (Umpierre Amy), su esposa Anabel Monclova Borelli y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos mediante el recurso Escrito de Apelación presentado el 11 de febrero de 2015 (KLAN201500154). También comparece ante nos Adalberto Alvarado Alvarado, su esposa Hilda Sonia Torres Torres (matrimonio Alvarado-Torres) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos mediante apelación presentada el 12 de febrero de 2015 (KLAN201500164). Ambos recursos solicitan la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (TPI) el 10 de noviembre de 2014.1 Por lo anterior, ordenamos su consolidación el 25 de febrero de 2015.2
Por las razones que expresamos a continuación, se modifica la Sentencia apelada. Así modificada, se confirma.
Para una mejor comprensión de nuestra decisión y análisis procedemos a continuación con un resumen del tracto procesal más relevante. Advertimos que el caso de epígrafe ha tenido una trayectoria procesal extensa.
El presente caso tuvo su origen cuando el matrimonio Alvarado-Torres adquirió un predio de terreno del cual Umpierre Amy también reclamaba tener derecho propietario. Umpierre Amy era dueño del predio de terreno colindante marcado como 12 y 13 que utilizaba para el pastoreo de ganado vacuno y caballar.3 Los desacuerdos entre las partes los llevaron a acudir al Tribunal Municipal al amparo de la Ley Núm. 140 del 23 de julio de 1974, Ley Sobre Controversias y Estados de Derecho Provisional (Ley 140)4
y presentar una demanda sobre interdicto posesorio, entre otras acciones legales.5 Como consecuencia, el tribunal fijó un estado provisional de derecho mediante el cual se le prohibió a Umpierre Amy utilizar la propiedad del matrimonio Alvarado-Torres para su beneficio.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2002 Umpierre Amy presentó una demanda contra el matrimonio Alvarado-Torres sobre acción civil, reivindicatoria y daños y perjuicios. Alegó que al matrimonio se le vendió el predio de terreno de 2.3 cuerdas fraudulentamente y que debido a su negligencia al remover la verja que colindaba con la carretera estatal 576 del Barrio Ildefonso, sufrió daños.
Estos daños consistían en la pérdida de reses y caballos de paso fino. Solicitó la restitución del predio de terreno de aproximadamente tres (3) cuerdas, que según éste, estaba dedicado a servidumbres de agua y electricidad.
El matrimonio Alvarado-Torres contestó la demanda el 10 de mayo de 2002 y negó las alegaciones esenciales. En lo concerniente al caso de autos, expresó ser dueño en pleno dominio de una propiedad en el municipio de Coamo de 24.5386 cuerdas, que se dividía en dos parcelas, una de 22.2 cuerdas y otra de 2.3 cuerdas.6 La finca de 2.3 cuerdas es el eje de la controversia del presente caso. El matrimonio Alvarado-Torres también presentó una reconvención contra Umpierre Amy. Adujo que éste último utilizó su terreno para pastorear unos animales sin su permiso y le pasó la máquina a las propiedades para
identificar un camino en tierra, impidiéndole el acceso a su terreno. Agregó que en la demanda no se describió la propiedad que se interesaba reivindicar, ni el mejor título que tuviese para derrotar el suyo. Del mismo modo, solicitó: (1) ser resarcido por los daños y perjuicios que le causó el abuso de los procesos judiciales por parte de Umpierre Amy; (2) ser compensado en $20,000.00 por el uso indebido de Umpierre Amy de su terreno y (3) la imposición de una suma no menor de $20,000.00 en concepto de honorarios de abogado por la crasa temeridad desplegada por los demandantes. En relación al alegado abuso de los procesos judiciales, el matrimonio Alvarado-Torres añadió que bajo el procedimiento conforme la Ley 140 efectuado en el año 2001, Umpierre Amy aceptó que la propiedad en cuestión era del matrimonio.7
Tras varios trámites procesales, incluyendo recursos ante este Tribunal y el Tribunal Supremo, se determinó que en el presente caso no procedía relitigar la titularidad del predio de 2.3 cuerdas, ni la existencia de la servidumbre. Ello debido a que el propio Umpierre Amy admitió que el terreno en controversia le pertenecía al matrimonio Alvarado-Torres. Esta determinación de un hermano panel de este Tribunal advino final y firme en junio de 2006. Véase KLCE200501185.8
Llegado a este punto, el 10 de noviembre de 2014 el TPI emitió la Sentencia bajo nuestra consideración. Mediante la misma, declaró No Ha Lugar la demanda interpuesta por Umpierre Amy, No Ha Lugar la reconvención en cuanto a la alegación de persecución maliciosa y Ha Lugar la reconvención en cuanto al reclamo de compensación por el uso de la propiedad del matrimonio Alvarado-Torres y la reclamación de temeridad. Como resultado, le impuso a Umpierre Amy el pago de $44,250.00 por el uso de la propiedad del matrimonio, $30,000.00 en honorarios por temeridad, más las costas reglamentarias, sumas que devengarían intereses desde la emisión de la sentencia hasta su pago al 4.25%.
El 2 de diciembre de 2014 Umpierre Amy solicitó reconsideración de la sentencia por entender que el TPI impuso una cuantía por concepto de uso de la propiedad del matrimonio Alvarado-Torres sin evidencia jurídicamente válida. Añadió que los honorarios de abogado por temeridad fueron inusitados y exagerados. El matrimonio Alvarado-Torres se opuso a dicha moción y también solicitó la reconsideración de la sentencia bajo nuestra consideración. Esbozaron que la causa de acción por persecución maliciosa se configuró y que los intereses presentencia eran mandatorios ante la determinación de temeridad por el TPI.
El foro de instancia declaró No Ha Lugar las solicitudes de reconsideración de Umpierre Amy y del matrimonio Alvarado-Torres mediante Resoluciones del 29 de diciembre de 2014 y 2 de enero de 2015.
Inconforme con dicha determinación, Umpierre Amy acudió ante nos mediante el recurso de apelación identificado como KLAN201500154. Le señaló al TPI la comisión de los siguientes errores:
Incurrió el Tribunal en grave error al conceder daños por $44,250.00 a la parte reconvencionante (sic) cuando dicha parte no presentó prueba admisible sobre los mismos, hecho que admite el propio Tribunal, y al utilizar un cálculo arbitrario, creado por el propio Tribunal, sin base alguna en la prueba;
Incurrió el Tribunal en grave error al imponer la cuantía de $30,000.00 en honorarios de abogados contra la demandante, a pesar de admitir que dicha parte tenía base para instar los procedimientos judiciales seguidos; cuando la escritura de adquisición de los demandados en modo alguna indican que su propiedad estaba integrada por dos predios, y de su propia determinación de que no proceden daños por persecución maliciosa o abuso de los procedimientos.
El matrimonio Alvarado-Torres presentó su alegato en oposición el 21 de marzo de 2015.
Igualmente inconforme, el matrimonio Alvarado-Torres acudió ante nos mediante el recurso de apelación identificado como KLAN201500164 y le señaló al TPI los siguientes errores:
Erró instancia al determinar que por los hechos probados no se configuró la causa de acción por persecución maliciosa a favor de la parte demandada y en contra de la parte demandante reclamada en la reconvención;
Erró instancia al no conceder los intereses presentencia conforme a las disposiciones de la Regla 43.3 (b) de Procedimiento Civil, Ed. 2009, cuando los mismos son mandatorios en los casos donde se determina la existencia de temeridad.
El 12 de marzo de 2015 Umpierre Amy presentó su Oposición a Recurso de Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
KLAN201500154
El apelante Umpierre Amy entiende que el TPI utilizó un cálculo arbitrario al concederle a los apelados $44,250.00 por el uso no autorizado de su propiedad de 2.3 cuerdas.
Los tribunales apelativos no debemos intervenir con las determinaciones de hechos, ni con la adjudicación de credibilidad del foro primario a menos que este último haya incurrido en error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Rivera Menéndez v. Action Service, 185 D.P.R. 431, 448-449 (2012); Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280, 291 (2001). Es un principio firmemente establecido en nuestra jurisdicción que toda sentencia está acompañada de una presunción de corrección. Vargas v. González, 149 D.P.R. 859, 866 (1999).
A juicio del TPI, con el que coincidimos, quedó demostrado el uso no autorizado por...
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