Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201401690

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401690
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA20150331-045 Garcia Rivera v. Crespo Figueroa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ANTONIO GARCÍA RIVERA, IVÁN GARCÍA RIVERA
Recurridos
v.
LUIS A. CRESPO FIGUEROA, WANDA M. COLLAZO ÁVILES LA SOCIEDAD LEGAL CRESPO-COLLAZO
Peticionarios
KLCE201401690
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2007-1943 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2015.

Comparecen el señor Luis A. Crespo Figueroa, su esposa la señora Wanda M.

Collazo Avilés y la sociedad legal de gananciales compuesta entre ambos, y nos solicitan que expidamos el auto de certiorari para revisar la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 13 de noviembre de 2014, en el caso K AC2007-1943. Mediante la referida resolución el foro de primera instancia denegó a los peticionarios el relevo de una resolución dictada en diciembre de 2013 y notificada el 3 de enero de 2014, porque no se cumplían los criterios establecidos en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra.

Luego de evaluar los méritos del recurso y considerar los argumentos de ambas partes, resolvemos expedir el auto solicitado y modificar el alcance de la resolución recurrida.

A continuación un resumen de los antecedentes fácticos y procesales que motivaron la presentación del recurso.

I

El caso que nos ocupa comenzó en el año 2007, cuando los aquí recurridos, los señores Antonio García Rivera e Iván García Rivera, presentaron una demanda de cobro de dinero y daños y perjuicios contra los esposos Rafael Sánchez Pastrana e Inocencia Estrada Flores (esposos Sánchez-Estrada) y Luis A. Crespo Figueroa y Wanda M. Collazo Avilés (esposos Crespo-Collazo). Expusieron que el 31 de julio de 1998 el señor Iván García Rivera vendió por $15,000.00 una propiedad inmueble localizada en Cupey a los esposos Sánchez-Estrada. Posteriormente, el 7 de enero de 2005 estos últimos vendieron el inmueble a los esposos Crespo-Collazo. Los demandantes reclamaron que en la finca existía y existe una casa perteneciente a Antonio García Rivera, quien nunca consintió a la venta y quien ha sido privado del acceso a ella. Reclamaron también un vicio en el contrato original, debido a que la señora Felícita Maldonado, quien fuera esposa del vendedor original Iván García Rivera, no compareció en la escritura, aunque el inmueble vendido era ganancial.

En resumen, los demandantes reclamaron los $6,000.00 adeudados al señor Iván García Rivera, como remanente del precio acordado en el contrato de compraventa otorgado en 1998 con los esposos Sánchez-Estrada, y $150,000.00 como indemnización al señor Antonio García Rivera por haber sido privado del uso y disfrute de su propiedad.

Luego de varios trámites, se informó al tribunal el fallecimiento de la señora Maldonado Ríos, por lo que se pidió la sustitución por sus tres hijos y sucesores. Uno de ellos solicitó la anulación del contrato de compraventa original porque su madre no consintió esa enajenación a los esposos Sánchez-Estrada.

El 30 de diciembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución mediante la cual declaró nulo el contrato de compraventa suscrito por Iván García Rivera y los esposos Sánchez-Estrada en 1998, debido a la falta de comparecencia de la señora Maldonado Ríos en la escritura de compraventa.

Del expediente no surge que se haya solicitado la reconsideración de esa resolución ni que se haya presentado algún recurso apelativo en su contra. Transcurridos varios meses, y ya agotados los términos para acudir al Tribunal de Apelaciones, el 17 de marzo de 2014 los esposos Crespo-Collazo presentaron una solicitud de relevo al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil para que se dejara sin efecto la antedicha resolución por dos fundamentos. El primero, que al momento de casarse el señor Iván García Rivera con la señora Felícita Maldonado Ríos, esta era menor de edad y no tenía la edad requerida para consentir al matrimonio, cosa que según ellos tornaba el matrimonio nulo ab initio y hacía innecesaria la comparecencia de su esposa en el contrato de compraventa del 1998.1

El utilizar el matrimonio como argumento para impugnar el contrato de compraventa, a su juicio, configuró “un fraude al tribunal” de parte de los recurridos. En segundo lugar, aunque este asunto no fue atendido ni adjudicado en la resolución cuyo relevo se solicita, sostuvieron los peticionarios que habían adquirido la propiedad inmueble mediante usucapión.2

El 28 de mayo de 2014 los recurridos presentaron formalmente su oposición a la moción de relevo. Sostuvieron que una vez acreditado el matrimonio mediante la certificación correspondiente del registro, como en este caso, el matrimonio se presume válido. Alegaron que le corresponde a la parte que sostiene la invalidez del matrimonio la presentación de prueba a los efectos de demostrar que el matrimonio haya sido invalidado por las autoridades correspondientes de la República Dominicana. Argumentaron que, aun en el supuesto de que el matrimonio se hubiera realizado sin la edad requerida, ni el permiso necesario, no puede ser impugnado debido a que las acciones están prescritas de conformidad con el derecho de la República Dominicana. Además mencionaron que el matrimonio quedó ratificado una vez la señora Maldonado cumplió la mayoría de edad y se mantuvo casada con el señor García. Por otro lado, también cuestionaron la legitimación de los esposos Crespo-Collazo para impugnar la validez del matrimonio. En cuanto al argumento de usucapión, los recurridos sostuvieron que el planteamiento es tardío debido a que esa defensa afirmativa no fue levantada oportunamente en la contestación a la demanda. En la alternativa, arguyeron que ni siquiera computando el tiempo desde el 1998 hasta el 2007, se cumple el término de diez (10) años para la prescripción adquisitiva, mucho menos el de treinta (30) años.

El 15 de julio de 2014 se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. Durante esa vista las partes dieron por sometida la moción de relevo por el expediente. Véase, Minuta del 15 de julio de 2014.3

El 13 de noviembre de 2014, notificada el 21 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución de la cual aquí se recurre. Como antes adelantamos, denegó la solicitud de relevo presentada por los esposos Crespo-Collazo. El tribunal consideró y rechazó los dos argumentos que hemos reseñado. En relación con las alegaciones de fraude al tribunal, el tribunal concluyó que no lo hubo, toda vez que el matrimonio celebrado entre los esposos García-Maldonado quedó probado por su correspondiente certificado y que no existía prueba alguna de su alegada nulidad. De otra parte, resolvió por primera vez que la posesión del inmueble por parte de los esposos Crespo-Collazo fue de mala fe. Por ello concluyó que no se cumplía el requisito de tiempo para adquirir la propiedad por usucapión.

De ahí que, inconformes con la denegatoria de su solicitud, los esposos Crespo-Collazo recurrieron de la resolución ante este foro y plantean que el Tribunal de Primera Instancia erró (1) en su teoría sobre incongruencias incontestables y no dejar sin efecto la sentencia; (2) en su análisis de la buena fe y hacer adjudicaciones en ausencia de prueba; (3) en permitir que se continuara el claro conflicto que existe dentro del caso, esto con referencia a que un mismo abogado representa a todos los demandantes.

Los peticionarios hicieron una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR