Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE2015000266

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2015000266
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA20150331-055 Serrano Rivera v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JOSÉ J. SERRANO RIVERA
Peticionario
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Recurrido
KLCE2015000266
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DP2014-00733 (802) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2015.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución emitida el 6 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que denegó una solicitud para desestimar la demanda incoada por el recurrido José J. Serrano Rivera, aunque este no notificó al Secretario de Justicia de su causa de acción de daños en contra del Estado en el plazo de noventa días establecido por la Ley de Pleitos contra el Estado, infra.

Luego de evaluar los méritos de la petición de certiorari, resolvemos que, ante las circunstancias específicas del caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia no abusó de su discreción al dispensar el requisito aludido al amparo de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, por lo que denegamos la expedición del auto solicitado.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta determinación.

I.

El 27 de junio de 2014 el señor José Serrano Rivera presentó la demanda de epígrafe contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Departamento de Salud, el Hospital Universitario de Centro Médico, la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM), el Hospital Metro Pavía Health System, la Dra. Astrid Arce, entre otros demandados. El señor Serrano Rivera reclamó una indemnización por los daños sufridos a consecuencia del tratamiento médico negligente recibido entre los meses de junio y agosto de 2013. El 9 de julio de 2014 se diligenció el emplazamiento del ELA, por conducto del Secretario de Justicia.

El 22 de agosto de 2014 el ELA solicitó la desestimación de la demanda, porque la parte recurrida incumplió con el requisito de previa notificación establecido en el Artículo 2A de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como Ley de Pleitos contra el Estado. El ELA sostuvo que advino en conocimiento de la reclamación del señor Serrano Rivera por medio del emplazamiento diligenciado once meses después de la fecha en que se alega ocurrieron o se advino en conocimiento de los daños. Enfatizó, además, que el recurrido no mostró justa causa para omitir la notificación requerida en el plazo de 90 días que establece la ley. El ELA acompañó a su moción una certificación del Área de Correspondencia de la Secretaría Auxiliar de lo Civil del Departamento de Justicia, fechada 1 de agosto de 2014, en la que se afirma que al Estado no se le notificó la posible presentación de la demanda en el plazo indicado.

El señor Serrano Rivera se opuso a la solicitud de desestimación. Argumentó que, por tratarse de un caso de impericia médica, no era indispensable notificar al ELA de la posible reclamación judicial. Explicó que en este caso la reclamación versa sobre unos hechos que están contenidos en los expedientes médicos que están en posesión del ELA, por lo que no existía riesgo de que desapareciera la información necesaria para defenderse en un pleito.

El 6 de noviembre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia denegó la desestimación solicitada por el ELA.

Inconforme con lo resuelto, el ELA solicitó la reconsideración. Expuso que los expedientes médicos en cuestión no están bajo el control del Departamento de Salud, sino bajo el control de ASEM, que es una entidad con personalidad jurídica independiente con capacidad para demandar y ser demandada. Asimismo expresó que los médicos, como testigos esenciales del caso, no están adscritos al Departamento de la Salud, sino que todos son empleados de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas, la cual también es una entidad con personalidad jurídica independiente del ELA.

Mediante la resolución emitida el 4 de diciembre de 2014, archivada en autos copia de su notificación el 8 de diciembre de 2014, el foro recurrido denegó la reconsideración.1

Inconforme con el dictamen, el ELA presentó ante nos esta petición de certiorari en la que plantea como único error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación, debido a que el recurrido está impedido de presentar una reclamación de daños en contra del Estado por no haber cumplido con el requisito de notificación previa. Argumenta que existen casos de impericia médica en los que, contrario a la norma general, la prueba objetiva no está accesible o no es de fácil corroboración y que el ELA no puede fácilmente investigar los hechos ya que no es la entidad que tiene los récords médicos bajo...

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