Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLRA201401252

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401252
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA20150331-074 Rodriguez Arroyo v. Directora Adm. De los Tribunales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JEFREY RODRÍGUEZ ARROYO Recurrente v DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES Recurrido KLRA201401252 Revisión Administrativa Procedente de la Junta de Personal de la Rama Judicial CASO NÚM. A-12-02 SOBRE: DESTITUCIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2015.

Comparece el Sr. Jefrey Rodríguez Arroyo, en adelante recurrente y solicita la revisión de un dictamen de la Junta de Personal de la Rama Judicial de fecha 8 de mayo de 2013, notificada el 10 de mayo de 20131 en el caso núm. A-12-02 sobre Destitución. Mediante dicha resolución se desestimó la apelación del aquí recurrente por falta de interés y cumplimiento con las órdenes emitidas.

Atendido el problema de notificación adecuada de la resolución emitida por la Junta de Personal, se DESESTIMA el presente recurso por falta de jurisdicción por prematuro.

I.

Mediante comunicación de 1 de marzo de 2012, la Directora Administrativa de los Tribunales le notificó al Sr. Jefrey Rodríguez Arroyo, aquí recurrente, que efectivo el 1 de marzo de 2012 lo estaba destituyendo del puesto de Mantenedor de Área que ocupaba en el tribunal Municipal de Río Grande por incurrir en una conducta que violentó la política pública sobre hostigamiento sexual en la Rama Judicial.

Inconforme con esta acción el Sr. Rodríguez Arroyo presentó apelación ante la Junta de Personal de la Rama Judicial, por conducto de su abogado, Lcdo. Aramil García Fuentes. Se señaló vista evidenciaria para el 28 de noviembre de 2012, y previo se sometió el Informe Conjunto con Antelación a la vista. El día de la vista, el apelante presentó una Moción Solicitando Orden, reclamando la entrega de un Informe preparado por la Oficina de Asuntos Legales de la O.A.T.

La examinadora suspendió la vista y dio término a la parte apelada para expresarse. Esta sometió Memorando de Derecho sobre la controversia del Informe. La examinadora concedió cinco (5) días al apelante para presentar Memorando de Derecho sobre su posición en cuanto al Informe. Ante el incumplimiento con la Orden por parte del apelante, la examinadora emitió una Orden para Mostrar Causa concediendo diez (10) días para comparecer so pena de desestimación de la apelación por falta de interés.

Transcurrido dicho término sin la comparecencia del apelante, la Junta de Apelaciones ordenó el archivo de la apelación por falta de interés y por el incumplimiento con las órdenes emitidas por la Junta de Personal de la Rama Judicial. La Resolución ordenó el archivo con perjuicio de la apelación. Está firmada por la Presidenta y la Secretaria respectivamente y fechada 8 de mayo de 2013. No tiene certificación de notificación a las partes, ni apercibimiento alguno al derecho a solicitar reconsideración o revisión judicial, ni el foro correspondiente para hacerlo.2

Según surge de una Resolución posterior de la Junta de Apelaciones fechada 15 de octubre de 2014,3 la Resolución de la Junta de Apelaciones de 8 de mayo de 2013 fue notificada a la parte apelante el 10 de mayo de 2014 por correo certificado con acuse de recibo. Aparentemente, el apelante nunca reclamó dicha correspondencia en el servicio postal. La misma fue devuelta a la Junta de Apelaciones por el servicio postal, el 6 de junio de 2013.

Indica dicha resolución de 15 de octubre de 2014, que un año más tarde, el 29 de junio de 2014, el apelante acudió a la Secretaría de la Junta de Personal para examinar el expediente y allí se le entregó personalmente la correspondencia que este nunca recogió a pesar de haber sido notificado por el servicio postal.4

La Junta de Apelaciones declaró no ha lugar la Moción de Reconsideración presentada por el apelante. Dicha Resolución está firmada por la Presidente y Secretaria de la Junta de Apelaciones respectivamente, y fechada 15 de octubre de 2014. No tiene certificación de notificación a las partes. Tampoco apercibimiento alguno del derecho a solicitar revisión judicial del dictamen ni el foro correspondiente para hacerlo.5

Inconforme con el dictamen emitido, el apelante presentó el recurso de Revisión Judicial de epígrafe, el 17 de noviembre de 2014. En este levanta el siguiente señalamiento de error:

Erró la Honorable Junta de Apelaciones de la Rama Judicial al desestimar la apelación ante su consideración sin notificar a la parte, sin antes imponer sanciones a su abogado o a la parte y por no cumplir ambas exigencias de una notificación adecuada en violación al debido procedimiento de ley.

La parte recurrida por su parte, nos ha presentado una Moción de Desestimación en la que trae a colación que en el trámite procesal de la reconsideración que presentó el aquí recurrente ante la Junta de Apelaciones el 11 de julio de 2014, este no le notificó dicha moción a la parte recurrida, por lo que dicha radicación no se perfeccionó y no interrumpió los términos para recurrir, los cuales siguieron decursando, y a la fecha de presentación del recurso de Revisión Administrativa el 17 de noviembre de 2014, ya habían transcurrido los treinta (30) días dispuestos por la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, los cuales son jurisdiccionales, privando de jurisdicción a este Tribunal de Apelaciones.

II.

Ley de Personal de la Rama Judicial y su Reglamento

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley de Personal de la Rama Judicial, LeyNúm.

64de 31 de mayo de 1973, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 521 et seq. (Ley de Personal).Esta legislación facultó al Tribunal Supremo a adoptar las reglas que gobiernan a la Administrativa de Personal de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. sec. 521...

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