Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN20132029

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20132029
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA20150331-106 Rivera Maldonado v. Feliciano David

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO, FAJARDO Y AIBONITO

PANEL XII

EMILIO RIVERA MALDONADO
APELADO
V.
CARMEN MARIA FELICIANO DAVID
APELANTE
KLAN20132029
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo Caso Civil Núm. B2CI2003-00929 Sobre: Resolución de contratos, daños y perjuicios, y división de comunidad

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Rivera Marchand.

González Vargas, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2015.

El presente pleito se inició en agosto de 2003, cuando el señor Emilio Rivera Maldonado interpuso una demanda de resolución de contrato, daños y división de comunidad en contra de la señora Carmen Feliciano David. El caso ha tenido un trámite extenso. En el 2009 el Tribunal de Primera Instancia de Coamo (TPI) dictó sentencia. El señor Rivera Maldonado apeló y este Foro revocó y devolvió el caso al foro primario. Finalmente, el Tribunal de Instancia dictó sentencia sumaria mediante la cual dispuso la liquidación de la comunidad de bienes habida entre las partes, fijó los créditos correspondientes a cada cual e impuso cierta suma por concepto de renta por el uso y disfrute exclusivo de un inmueble comunitario a la Sra. Feliciano David a base de una fórmula adoptada para efectuar dicho cómputo. La señora Feliciano David está inconforme con la determinación de instancia y apela ante este Foro esa decisión.

I

-A-

Como indicamos, en el 2009 el TPI dictó sentencia en el presente caso. Al hacerlo, el foro de instancia tomó en consideración que en el 2001 las partes suscribieron una escritura en la que el señor Rivera Maldonado cedió en favor de la Sra. Feliciano David todos los derechos y acciones que poseía en una propiedad que adquirió junto a la referida dama en una propiedad inmueble sita en el Barrio Cuyón del municipio de Coamo. Como parte de ese acuerdo, la señora Feliciano David le relevó de su responsabilidad por el gravamen hipotecario que pesaba sobre la propiedad. Además, se comprometió a pagar fielmente la hipoteca y se obligó a llevar a cabo las acciones necesarias para reemplazarlo como deudor hipotecario. Sin embargo, la escritura no tuvo cabida en el registro.

Posteriormente, el notario que la oficializó rectificó los errores, pero, el señor Rivera Maldonado se negó esta vez a firmar dicho documento.

Según la sentencia originalmente emitida por el foro de instancia, la señora Feliciano David incumplió con los términos de la escritura, la que, aunque no tuvo cabida en el Registro, valía como contrato de transacción entre las partes. En la disposición del caso, el TPI declaró no ha lugar la demanda, así la reconvención que había sido presentada por la Sra. Feliciano David. Determinó en aquella ocasión que ésta dama debía gestionar el relevo del señor Rivera Maldonado frente el acreedor hipotecario y, tan pronto culminara con ello, el señor Rivera Maldonado estaría obligado a firmar los documentos correspondientes, de serle solicitado.

Como adelantamos, el señor Rivera Maldonado apeló ante este Tribunal (KLAN200901224) y un Panel revocó esa decisión. El Panel tomó en consideración que, para todos los fines legales, tanto el señor Rivera Maldonado como la señora Feliciano David eran copropietarios del inmueble y que, según las circunstancias, la señora Feliciano David no tenía capacidad económica para cumplir con su parte del acuerdo. Ello condenaba a la pareja a continuar en comunidad de manera indefinida y afectaba el crédito de ambos. Ante este panorama, este Foro concluyó:

Bajo esas circunstancias no se puede ordenar la ejecución o cumplimiento estricto del acuerdo transaccional judicial porque, claramente, la ejecución del relevo de la deuda, dadas las condiciones en las finanzas personales de Feliciano David, no es posible. Según la pauta jurisprudencial, en casos como éste “las partes quedan relevadas de todo cumplimiento posterior, y están obligadas mutuamente a restituirse el valor de las prestaciones”, Rodríguez, supra.

[…] Lo que corresponde en este caso, en síntesis, es que se dirima y considere la prueba desfilada dentro de la acción de “retracto de comuneros”, según la define en Ortiz Roberts, supra. De conformidad con la doctrina allí citada, el proceso está “fundado en la conveniencia de que no se perpetúe el estado de proindivisión y condominio, considerado como antieconómico y antijurídico, por las dificultades y pugnas a que da lugar entre los dueños.” Es lo que ha vivido esta pareja desde que en 2001 suscribió la transacción.

El Tribunal de Primera Instancia deberá reevaluar la prueba desfilada a la luz de lo aquí resuelto. Si lo considerara necesario, o a solicitud de parte, deberá celebrar una nueva vista que establezca específicamente el modo de restituir las circunstancias económicas de la comunidad para partir de allí a la división. KLAN200901224.1

De regreso al TPI, se llevaron a cabo varias vistas y las partes sometieron diversos escritos. Es menester destacar que la primera referencia directa que se hace al reclamo de una renta a la señora Feliciano David por el uso y disfrute del inmueble comunitario es en un escrito sometido por el señor Rivera Maldonado en el mes de septiembre de 2013.2

En una réplica, la señora Feliciano David enfatizó que impugnaba el concepto de renta que se le pretendía imputar, el valor que se le asignaba a la propiedad, y llamó la atención a que no se consideraran las mejoras realizadas en el inmueble. El 12 de noviembre de 2013, notificada el 25, el foro de instancia dictó sentencia sumariamente. A continuación, los hechos que el tribunal determinó que no estaban en controversia.

-B-

El señor Rivera Maldonado y la señora Feliciano David convivieron cerca de 9 años hasta la ruptura de su relación en marzo de 2000. El señor Rivera Maldonado ostenta la custodia del único hijo procreado entre ambos. Como sucede usualmente, durante la relación las partes adquirieron bienes muebles,3 contrajeron deudas, y compraron una propiedad inmueble. Esta es la misma a la que nos referimos previamente, sita en el Barrio Cuyón del municipio de Coamo. Para junio de 2011, ésta fue valorada en $185,000. Luego de la separación de las partes, la señora Feliciano David continuó ocupando el inmueble y también retuvo el mobiliario y los enseres del hogar. Concretamente, el TPI hace la siguiente determinación de hechos, estrechamente relacionada con la controversia ante nuestra consideración:

7. Por lo que se desprende de los autos, la ruptura de la relación de las partes no fue una armoniosa, y se destila la existencia de varios pleitos o acciones legales entre estos, lo que también apunta a la conclusión de la imposibilidad de que el bien comunitario; entiéndase el inmueble, pudiese ser objeto de uso compartido por los comuneros, lo que hace suponer que el uso brindado por la demandada al inmueble que constituyó el hogar durante la relación de las partes forzosamente excluye toda posibilidad de que también se sirviese del mismo o utilizase el demandante.4

Según determinó el foro de instancia, las deudas contraídas por la comunidad fueron las siguientes:

1. Hipoteca otorgada a favor de RG Mortgage que grava el inmueble en cuestión. El monto de la hipoteca era de $74,000 (el préstamo se tomó el 24 de mayo de 1999). Para marzo de 2000 tenía un balance pendiente de pago de $71,757.78, y al 31 de julio de 2006 de $47,772.59. La señora Feliciano David asumió los pagos del préstamo desde marzo de 2000 hasta el presente. El señor Rivera Maldonado reconoció un crédito por la mitad del diferencial en balance de la deuda.

2. De la compañía Mueblerías Berríos una deuda por $3,000 correspondiente al financiamiento del mobiliario y enseres del hogar.

3. Préstamo con la Cooperativa de Ahorro y Crédito San José por la suma original de $20,000. Fue utilizado para hacer mejoras en el inmueble. Para marzo de 2000 tenía un balance de $19,625.20. La señora Feliciano David saldó esta deuda para el 9 de diciembre de 2009. El señor Rivera Maldonado le reconoce un crédito por la mitad del balance de la deuda a la fecha de la ruptura, montante a $9,812.60.

4. Tarjetas de crédito. Para gastos del hogar: Master Card ($850.00), Visa ($850.00), Sears ($1,200.00), JCPenney ($400.00). Para la instalación de rejas de la residencia: Banco Popular ($4,000.00). Totalizando: $7,300.00. El pago de tales deudas fue hecho en su totalidad por la señora Feliciano David. El señor...

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