Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Abril de 2015, número de resolución KLCE201401562

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401562
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015

LEXTA20150416-004 Rivera Mu�oz v. Hospital Episcopal San Lucas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

CARLOS JOS� RIVERA MU�OZ
Recurrido
v.
HOSPITAL EPISCOPAL SAN LUCAS, INC. Y OTROS
Peticionario
KLCE201401562
Consolidado
con
KLAN201401874
Consolidado
con
KLAN201401887
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce N�m. Caso: JDP2011-0325 Sobre: Impericia M�dica Centros M�dicos Acad�micos Regionales
CARLOS JOS� RIVERA MU�OZ
Recurrido
v.
HOSPITAL EPISCOPAL SAN LUCAS, INC. Y OTROS
Peticionario
CARLOS JOS� RIVERA MU�OZ
Peticionario
v.
HOSPITAL SAN LUCAS, INC. Y OTROS
Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ram�rez, la Juez Varona M�ndez y el Juez Flores Garc�a.

Flores Garc�a, Juez Ponente

RESOLUCI�N

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2015.

Comparecen los peticionarios, el Dr. Carlos Garc�a Gubern y el Dr. Ren� Purcell Jord�n mediante escritos de apelaci�n independientes1, a los que se uni� mediante moci�n el co-demandado, Sindicato de Aseguradores para Suscripci�n Conjunta de Seguro de Responsabilidad Profesional M�dico-Hospitalaria (SIMED). Tambi�n comparecen mediante escrito de apelaci�n, Carlos Jos� Rivera Mu�oz y otros, aqu�

denominada, parte apelada.2

Todos los comparecientes, por distintas razones, solicitan la revocaci�n de una Sentencia Parcial emitida el 10 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia. En la misma, el foro primario decret� que el Hospital Episcopal San Lucas y los doctores Carlos Garc�a Gubern y Ren� Purcell Jord�n son acreedores de los l�mites concedidos por la Ley de Centros M�dicos Acad�micos Regionales y por ello le aplican los l�mites de responsabilidad del Estado, que establece la Ley N�m. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como la Ley de Pleitos contra el Estado.

I.

La parte apelada present� una Demanda por impericia m�dica contra el Hospital Episcopal San Lucas, el doctor Purcell Jord�n y el doctor Garc�a Gubern, entre otros. Solicitaron que se le compensara por la muerte de Rosalind M. Rivera Valladares, que seg�n alegan fue el resultado de un tratamiento m�dico negligente realizado por los peticionarios en el Hospital Episcopal San Lucas durante el periodo comprendido entre el 3 al 9 de agosto de 2010.

Luego de varios tr�mites procesales y de concluido el descubrimiento de prueba, el Tribunal determin� bifurcar el juicio en su fondo en dos etapas. Primero, dilucid� la controversia relativa al reclamo de inmunidad de los doctores Garc�a Gubern y Purcell Jord�n, al amparo de la Ley 136-2006, Ley de Centros M�dicos Acad�micos Regionales de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. secs. 10032 et seq. y el alcance de dicha inmunidad y posteriormente la alegaci�n de negligencia.

Celebrada la vista en su fondo sobre ese aspecto, el 10 de septiembre de 2014 el Tribunal dict� Sentencia Parcial. Como parte de sus determinaciones de hechos el Tribunal estableci� que el Hospital San Lucas opera Programas de Residencia M�dica en Medicina de Emergencia, entre otros, en conjunto con la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de Ponce y que ello lo hac�a para cuando ocurrieron los hechos que originaron la demanda. Se�al�, adem�s, que las instalaciones del Hospital San Lucas no le pertenecen al Estado Libre Asociado. Explic� que tanto la Escuela de Medicina de Ponce, como el Hospital San Lucas son parte del Centro Acad�mico Regional del Sur Oeste de Puerto Rico y que aun cuando dicho Centro no es una entidad gubernamental, es una entidad con personalidad jur�dica propia al amparo de las disposiciones de la Ley 136-2006, que opera sin fines de lucro. A�adi� que para la fecha en que ocurrieron los hechos en controversia, estaba vigente un Reglamento de la Junta del Centro M�dico Acad�mico Regional del Sur-Oeste, con fecha del 9 de junio de 2008.

En cuanto a los peticionarios, doctores Purcell Jord�n, y Garc�a Gubern, el Tribunal concluy� que estos firmaron un contrato de servicios profesionales con el Hospital San Lucas para ofrecer servicios de Sala de Emergencia como supervisores o de cualquier otra �ndole en el Programa de Residencia de Medicina de Emergencia de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de Ponce. A�adi� que aun cuando el doctor Purcell no contrat�

con la entidad denominada Centro M�dico Acad�mico Regional del Sur-Oeste de Puerto Rico, le amparan las disposiciones de la Ley N�m. 136-2006, pues atendi�

a la paciente Rosalind Rivera Valladares en la Sala de Emergencia del Hospital San Lucas y al atenderla, tambi�n lo hizo como parte de sus funciones como m�dico instructor cl�nico del Programa de Residencia de Medicina de Emergencia que administran en conjunto la Escuela de Medicina de Ponce y el Hospital San Lucas.

En cuanto al doctor Garc�a Gubern, el Tribunal determin�

que �ste intervino como supervisor del m�dico residente, doctor Fernando Ortiz, quien atendi� a la paciente Rosalind Rivera Valladares el 6 de agosto de 2010.

Finalmente, el foro primario sentenci� que el Hospital Episcopal San Lucas y los doctores Garc�a Gubern y Purcell Jord�n son acreedores de los l�mites concedidos por la Ley 136-2006 y por ello le eran de aplicaci�n las cuant�as m�ximas de responsabilidad estatal ascendentes a $75,000.00 por los da�os sufridos por una persona o un m�ximo de $150,000.00, cuando los da�os hayan sido causados a m�s de una persona o cuando se acumulen varias causas de acci�n, de conformidad con la Ley 104 de junio de 1955, mejor conocida como Ley de Pleitos contra el Estado. Aclar� que la Ley 136-2006 no ofrece inmunidad absoluta, sino que le concede a cada una de las personas all� mencionadas, un tope de responsabilidad.

Oportunamente, los doctores Purcell Jord�n y Garc�a Gubern presentaron sendas mociones de reconsideraci�n solicitando que se le concediera inmunidad absoluta, sin embargo �stas fueron denegadas por el Tribunal de Primera Instancia.

As� tambi�n, el codemandado Hospital San Lucas solicit�

que se reconsiderara la sentencia para que se entendiera que el tope de inmunidad es por la totalidad de la reclamaci�n y no por cada uno de los demandados. En respuesta, el 2 de octubre de 2014, el Tribunal emiti� una Resoluci�n en la que expres� que: �[l]a interpretaci�n que procede de nuestra Sentencia Parcial es que los topes concedidos por la Ley 136 aplican a la totalidad de la causa de acci�n, de la misma forma que ocurre en la Ley de Pleitos contra el Estado.� Posteriormente, el Hospital present� un escrito solicitando que se aclarara la antedicha orden, por lo que el 4 de noviembre el Tribunal dispuso lo siguiente: �Este Tribunal ya aclar� que los topes de la Ley 136, al igual que la Ley de Pleitos contra el Estado es un solo l�mite de responsabilidad de $75,000.00 hasta un m�ximo de $150,000 para todo el caso conjunto.�

Inconformes, los peticionarios acudieron ante nos y se�alaron que err� el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no le era aplicable la inmunidad total a la cual, alegan, tienen derecho de conformidad con la Ley 136-2006 y el Art�culo 41.050 del C�digo de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. 4105.

Por su parte, la parte apelada aleg� que incidi� el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el Centro M�dico Acad�mico Regional del Sur Oeste posee personalidad jur�dica como corporaci�n sin fines de lucro y al apreciar la prueba desfilada durante la vista sobre la personalidad jur�dica de dicha instituci�n. Arguy�, adem�s, que err� el foro primario al resolver en una Resoluci�n del 4 de noviembre de 2014, que conforme a la Ley 136-2006, al igual que la Ley de Pleitos contra el Estado, el monto m�ximo y el l�mite que surja de responsabilidad ser� de $75,000.00 y hasta un m�ximo de $150,000.00 para todo el caso en su conjunto.

II.

Mediante la Ley 136-2006 se crearon los Centros M�dicos Acad�micos Regionales de Puerto Rico (CMAR). Esta legislaci�n tiene el prop�sito, entre otros, de garantizar los talleres para la educaci�n de profesiones de la salud, particularmente a los estudiantes de medicina que se adiestran en la Isla.

El Art. 3, inciso b, de la referida Ley define el CMAR como el �conjunto de uno o m�s hospitales, facilidades de salud, grupos m�dicos y programas de formaci�n y entrenamiento de profesionales de la salud, relacionados a una Escuela de Medicina acreditada, cuya misi�n es la educaci�n, investigaci�n y provisi�n de servicios de salud�.3

La Ley 136 estableci� que los CMAR funcionar�an como entidades independientes sin fines de lucro, con personalidad jur�dica, y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del gobierno, y que en relaci�n a los servicios de salud, funcionar�an en coordinaci�n con el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.). La legislaci�n cre� tres Centros M�dicos Acad�micos Regionales, a saber: Regi�n Metro y Noreste, Regi�n Central, Regi�n Noroeste y Regi�n Sur-Oeste, al que pertenece la Escuela de Medicina de Ponce.4

Cada CMAR, seg�n dispone la Ley, estar� regido por una Junta de Directores que tendr� la autoridad para negociar y contratar con las instituciones de salud que posean los requisitos m�nimos para pertenecer al CMAR (hospitales, cl�nicas ambulatorias, oficinas m�dicas privadas, centros de tratamiento, entre otros), mediante acuerdos de afiliaci�n. As� tambi�n, la Ley 136 en su Art�culo 9 establece que los Centros M�dicos Acad�micos:

[e]star�n adscritos a una Junta Central de Centros M�dicos Regionales, la cual estar� compuesta por el Secretario de Salud o su representante, el Presidente del Consejo de Educaci�n Superior o su representante, un representante de la Asociaci�n de Hospitales, un representante del Tribunal Examinador de M�dicos, un...

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